SAP Baleares 303/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteCRISTINA DIAZ SASTRE
ECLIES:APIB:2018:1514
Número de Recurso198/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución303/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00303/2018

Rollo número 198/18

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 460/17

SENTENCIA núm. 303/2018

S.S. Ilmas.

DOÑA MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 11 de julio de 2018

VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Doña MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente rollo número 198/18 en trámite de apelación contra la sentencia número 51/18 dictada el día 28 de febrero de 2.018 en el Procedimiento Abreviado número 460/17 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca dictó el día 28 de febrero de 2.018 sentencia en el citado procedimiento por la que absolvía a Constantino del delito de falsedad por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Concepción Zaforteza Guasp en nombre y representación de Josefina .

Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal adhiriéndose al mismo y a la defensa del Sr. Constantino que procedió a su impugnación.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA DIAZ SASTRE.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos:

"UNICO.-Probado y así se declara que el acusado Constantino, mayor de edad, no privado de libertad por esta causa, arrendó a Josefina un bar sito en la calle Tamarell nº6 de S'Illot, actuando Constantino como representante de la parte arrendadora, en fecha 1 de octubre de 2014, contrato que se rescindió en fecha 12 de septiembre de 2015, habida cuenta que el negocio noiba bien, renunciando a cobrar la deuda que la inquilina tenía pendiente de 1.142€.

Durante la vigencia del contrato Constantino y la inquilina se fueron intercambiando whatsapps de los que se desprende que la inquilina no pagaba con regularidad la renta al tener problemas para sacar adelante el negocio, que se realizaron obras para la adecuación del local, que finalmente después de realizar unas mejoras y pintar Josefina estaba contenta con el resultado y le reclamaba desde marzo de 2015 que se arreglara el tema de la licencia, contestando el acusado que sin una autorización firmada y fotocopiada del NIF de Jaime en el Ayuntamiento le dijeron que no podían darle la licencia... (folio 48) 2-3-2015, y al mes siguiente Josefina insistía sobre el tema de la licencia.

Que en fecha 15-6-2015 Constantino informa a Josefina que ya le hanpasado la licencia del bar restaurante así como que un ingeniero ya está trabajando en el tema de la declaración de responsable así como que la licencia de apertura la tiene que sacar ella, quedando finalmente en que sólo tenía tres opciones pagar, cerrar o traspasar y lo que decidió Josefina fue el traspaso.

No se ha acreditado de un modo fehaciente que el acusado tuviera participación directa o a través de otra persona en la firma que obra al folio 40 de las actuaciones y que según el informe pericial no fue realizada por Josefina .

Tampoco se ha acreditado de un modo fehaciente que Josefina haya tenido perjuicios por el hecho de que se hubiera presentado en el Ayuntamiento un documento con una firma que según la pericial practicada no pertenece a Josefina ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Constantino del delito de falsedad por el que venía siendo acusado, la representación procesal de la Acusación Particular representando a Josefina interpone recurso fundamentado en un único motivo cual es la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia al discrepar con la valoración de los hechos y las conclusiones extraídas la cual debió centrarse únicamente en si se cometió o no falsedad en documento oficial o bien en uno privado, o si se usó uno y otro con conocimiento de su falsedad, pero no, en otros hechos y pruebas que en nada guardaban relación con la conducta delictual que nos ocupa.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, se adhirió al mismo.

La defensa de Constantino, impugnó dicho recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por lo que respecta al motivo de error en la valoración de la prueba, siendo recurrida una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en lo que aquí nos atañe a la hora de resolver el presente motivo de recurso planteado, y dado que la pretensión es que se condene al acusado en esta segunda instancia, ello no es posible por lo siguiente.

En primer lugar, porque es necesaria la audiencia al afectado, como establece la reciente STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29.3.2016(Caso Gómez Olmeda contra España ) "(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205), FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio (RTC 2014, 105), FFJJ 2 a 4, y 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina...

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