SAP Guipúzcoa 174/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:754
Número de Recurso3052/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución174/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/005402

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0005402

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3052/2018-BP

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 60/2017

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Bruno

Abogado/a / Abokatua: JESUS GURPEGUI SERRANO

Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - SENTENCIA Nº 174/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 10 de julio de dos mil dieciocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 60/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de Robo con fuerza en las cosas y fasledad documental en el que figura como apelante D. Bruno, representada por el Procurador Sr. Uriz Martín y defendida por el Letrado Sr. Jesus Gurpegui Serrano, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de

2.018, que contiene el siguiente FALLO :

" CONDENO a Bruno como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1º del citado texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de SIETE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de OCHO EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP.

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Hilario se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 9 de mayo de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3052/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 3 de julio de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación tras hacer un excurso de la valoración probatoria efectuada en la resolución combatida, se reseña que dicha valoración es revisable por vía de recurso, por otro lado, se concluye de dichas pruebas en la integración de los hechos en el tipo penal de la falsedad que con solo observar la grabación, así como el documento presuntamente falsificado se evidencia lo burdo de su supuesta manipulación, posee una fotografía con un tamaño no idóneo para una falsificación de un documento de estas características, al margen de no encontrarse adherida al documento, fotografía que, por otro lado, no se corresponde con el rostro del acusado, es,en su caso, una falsificación facílmente perceptible por cualquiera, ya que podia ser apreciable a simple vista y, además, de las respuestas de los agentes, tanto quienes intervinieron en el atestado como los que practicaron la pericial el documento examinado en el momento de la detención no se corresponde con el exhibido en el acto del juicio por ello, ha de dictarse pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO

Respecto de la vulneración de la presunción de inocencia del acusado y error en la valoración de la prueba hay que señalar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 de la C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado

un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)". ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo).

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

No cabe confundir la vulneración de este derecho fundamental (que supondría la condena en ausencia de pruebas de cargo), con la valoración de las pruebas existentes. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1998 excluye la valoración de la prueba directa del ámbito de la presunción de inocencia, declarando:"la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (por todas, STS de 10 de marzo de 1995)."

En consecuencia, la presunción de inocencia sólo se vulnera por condena en ausencia de pruebas, y no por la valoración que de éstas se efectúe, que podrá ser impugnada alegando error en la apreciación de la prueba, pero no infracción de la presunción de inocencia . En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2000 declara:"La doctrina reiterada de esta Sala resumida, entre otras, en la reciente Sentencia de 30 de septiembre de 1999, viene diciendo que la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales (S 7 de abril de 1992)".

Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas...

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