SAP Orense 182/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:2018:350
Número de Recurso235/2012
ProcedimientoCivil
Número de Resolución182/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00182/2018

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

N.I.G. 32054 37 1 2012 0100234

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001100 /2010

Recurrente: INPLANOR SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA

Procurador: Dª ANA CRESPO DAMOTA

Abogado: D. BERNARDO GUTIERREZ SAN MIGUEL

Recurrido: UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A.

Procurador: Dª BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ

Abogado: Dª ESTEFANIA LAMA DEL CORRAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Antonio Piña Alonso, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00182/2018

En la ciudad de Ourense a nueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, seguidos con el n.º 1100/10, Rollo de apelación núm. 235/12, entre partes, como apelante la entidad Inplanor Sociedad Cooperativa Galega, representada por la procurador de los tribunales D.ª Ana Crespo Damota, bajo la dirección del letrado D. Bernardo Gutiérrez San Miguel y, como apelada, la entidad Unión Fenosa Distribución, S.A., representada por la procurador de los tribunales D.ª Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección de la letrado Dª Estefanía Lama del Corral.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de enero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de la entidad "INPLANOR SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA", contra la compañía "UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A.", debo declarar y declaro no haber lugar a los pronunciamientos interesados en la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, e imponiendo expresamente a la actora las costas de este procedimiento".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad Inplanor Sociedad Cooperativa Galega recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que se tiene por reproducida.

PRIMERO

En la demanda se interesa la indemnización de perjuicios que se alegan causados a consecuencia de la infracción de un contrato de suministro de energía eléctrica concertado con la empresa demandada, en 24 de mayo de 2007, con fundamento en lo dispuesto en el artº 1.101 del Código civil . Alegándose incumplimiento flagrante de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada, sobre la base de la existencia de frecuentes cortes en el suministro de energía eléctrica, sin causa justificada, en los días y durante el tiempo indicado en el hecho cuarto de la demanda, lo que habría dado lugar a la paralización del proceso de producción que constituía el objeto de explotación de la demandante, provocando pérdidas de producción y costes laborales que se detallan en el hecho cuarto de la demanda, siguiendo informe pericial que se acompaña a dicho escrito rector.

SEGUNDO

Lo primero que ha de precisarse, es que incumbe a la parte demandante acreditar la realidad del perjuicio que alega causando, conforme a lo dispuesto en el artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que hecho constitutivo de su pretensión, debiendo padecer las consecuencias negativas de tal defecto probatorio. La juzgadora de instancia consideró dicha carga probatoria incumplida, según su recta valoración de ambos informes periciales obrantes en autos, de contenido contradictorio, en cuanto a la duración de los cortes de suministro y en cuanto al fundamento del perjuicio que se alega causado, de modo que las afirmaciones vertidas en la demanda habrían restado huérfanas de prueba.

Respecto de la valoración de la prueba pericial por parte del juzgador de la instancia, "reiterada doctrina del Tribunal Supremo declara que la prueba pericial es de libre apreciación del juzgador de instancia, sin que esté sometida a control casacional, salvo que resulte ilógica, omita datos o tervigerse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas. Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y preconiza que la prueba pericial se utiliza cuando, para apreciar los hechos, son necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba se valorará según las reglas de la sana crítica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales".

Con carácter general, respecto de la valoración de la prueba pericial, establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Esta apelación a "las reglas de la sana crítica" como criterio rector de la valoración de la prueba pericial, implica que la pericia es de apreciación libre ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000, 27 de julio de 2000, 16 de octubre de 2000, entre otras muchas), y el juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial, no permitiéndose la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica, o abiertamente se aparte lo apreciado por el Juez "a quo" del propio contexto o expresividad del informe pericial, y no comporta, por tanto, la consagración del más estricto albedrío ponderativo.

"En orden a precisar cuál es el modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa denominado "reglas de la sana crítica, que introduce como módulo el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva todas se vinculan a principios lógicos o reglas nacidas de la experiencia. Así se ha identificado con las más elementales directrices de la lógica humana ( sentencias...

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