SAP Orense 169/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
ECLIES:APOU:2018:484
Número de Recurso350/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución169/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00169/2018

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Equipo/usuario: OV

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 43 2 2018 0001104

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000350 /2018

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Órgano de procedencia: Penal 1 de Ourense

Procedimiento de Origen: J. Rápido 68/2018

Recurrente: Anibal

Procurador/a: D/Dª MONICA MOURELO PEREZ

Abogado/a: D/Dª BENITO RODRIGUEZ BOUZAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Enriqueta

Procurador/a: D/Dª, MONICA VAZQUEZ BLANCO

Abogado/a: D/Dª, MARIA DE LOS ANGELES FERREIRA PAZO

SENTENCIA Nº169/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO

Magistrados/as

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

D./DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ

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En OURENSE, a nueve de julio de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación el rollo nº 350/2018 por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica Mourelo Pérez en nombre y representación de D. Anibal asistido de Letrado D. Benito Rodríguez Bouzas contra la sentencia de fecha 17.4.2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el juicio rápido nº 68/2018 sobre delito de malos tratos; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dña. Enriqueta representada por la Procuradora Dña. Mónica Vázquez Blanco y asistida de Letrada Dña. María de los Ángeles Ferreira Pazo; actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ expresando el parecer de la Sala tras la deliberación, votación y fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 17.4.2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Anibal como autor de un delito de malos tratos previsto en el artículo 151, apartados 1 º y 3º del código penal .

Se impone por tal delito la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Para el caso de no prestar consentimiento a su realización, se impone la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

Para el caso de prestar consentimiento a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, se impone la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Enriqueta, de su domicilio y lugar de trabajo durante cinco meses. En caso de no prestar consentimiento a la realización, la duración de la medida será, por imperativo legal, de 1 año, 9 meses y 1 día.

En concepto de responsabilidad civil, Anibal deberá abonar a Enriqueta la cantidad de 200 euros, con devengo de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil

Las costas se imponen al condenado".

Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada:

"Ha resultado probado y así se declara que sobre las 22:50 horas del 12 de marzo de 2018 Anibal y su esposa Enriqueta se encontraban en el domicilio familiar, sito en la RUA000 de la localidad de DIRECCION000 .

En dicha fecha, hora y lugar se inició entre ambos una discusión, en el curso de la cual Anibal empujó a Enriqueta cuando ella intentaba entrar en la habitación en cuyo interior se hallaba la hija de ambos, menor de edad.

A consecuencia del empujón Enriqueta se golpeó con la pared o el mobiliario de la vivienda, sufriendo una herida consistente en "zona eritematosa ligeramente inflamada en estiloides cubital y dorso de espacio intermetacarpiano 3º y 4º" para cuya sanidad no precisó de tratamiento médico. Tardó en curar cinco días, durante los que pudo continuar desempeñando sus ocupaciones habituales".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Anibal solicitando su revocación y la libre absolución.

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Tercero

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Magistrada-Ponente para resolución quien expresa el parecer de la Sala previa deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:

"Ha quedado acreditado que en el mes de marzo de 2018 D. Anibal y Dña. Enriqueta estaban en trámites de separación y convivían junto con su hija común la menor de cinco años de edad en el domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION000 .

Ese día por la noche, sobre las 22:50 horas, ambos iniciaron una discusión por el tema de con cuál de ellos tenía que dormir la hija común, subiendo el acusado Anibal a la planta de arriba donde estaba su mujer con la niña en

la cama para que durmiese en la planta de abajo, bajando con ella por las escaleras yendo detrás Dña. Enriqueta

. El acusado se metió con la niña en el dormitorio de la planta baja continuando ambos discutiendo, abriendo la puerta del dormitorio varias veces Dña. Enriqueta al tiempo que el acusado se la cerraba.

No ha quedado acreditado que el acusado hubiese empujado a Dña. Enriqueta .

En el transcurso de la discusión Dña. Enriqueta sufrió lesiones consistentes en zona eritematosa ligeramente inflamada en estiloides cubital y dorso de espacio intermetacarpiano 3º y 4º, sin que se haya acreditado la dinámica comisiva causante de tales lesiones."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia impugnada.

Primero

El apelante alega infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española por inadmisión del medio de prueba aportado en juicio consistente en conversaciones grabadas por el acusado documentadas en soporte CD. Argumenta que en ellas no se grabaron conversaciones con terceras personas, sino únicamente a los habitantes del domicilio familiar. Y con ocasión de tales grabaciones quedaron registradas las intenciones de la denunciante en febrero de 2018 de conseguir que la policía se llevase a d. Anibal con el único de fin de privarle de la guardia y custodia de su hija por cauces distintos al proceso de divorcio que está en trámite desde el 8.2.2018.

El motivo ha de ser desestimado compartiendo la Sala los argumentos expuestos por el Juzgador en orden a la denegación de tal medio probatorio. Así el referido CD fue aportado al inicio del juicio con ocasión del trámite del art. 786.2 de la LECRm, siendo admitido por el juzgador en el entendimiento de que se trataba de conversaciones mantenidas entre el acusado y su esposa. Sin embargo al procederse posteriormente a su reproducción y audición en el juicio es cuando se tiene conocimiento de su contenido consistente en conversaciones de la denunciante con terceras personas. El art. 11 de la LOPJ señala que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Y es reiterada la doctrina tanto del Tribunal Constitucional, citada en la sentencia de instancia, como la del Tribunal Supremo que considera que la grabación de conversaciones aportada en juicio por quien no es interlocutor en ellas no puede admitirse como prueba al conculcar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.1 de la Constitución. Así a título de ejemplo la reciente STS nº 652/2016 de 15 de julio advierte que " no se vulnera en ningún caso el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE),siempre que sea uno de los interlocutores quien grabe la conversación o consienta su grabación por terceros."

Segundo

Valoración probatoria de la sentencia de instancia. Tras exponer las versiones en juicio del acusado y de la denunciante, se califica el testimonio de ésta...

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