SAP A Coruña 388/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APC:2018:1553
Número de Recurso19/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución388/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00388/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 001

A CORUÑA.

- RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Equipo/usuario: MP

Modelo: N85850

N.I.G.: 15019 41 2 2015 0002076

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2018

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Ovidio, INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ,

Abogado/a: D/Dª DIEGO REBOREDO ORTEGA,

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

EN NO MBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En A Coruña, a seis de julio de dos mil dieciocho.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa con número 19/2018 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de Instrucción Número 1 de Carballo (Procedimiento Abreviado 33/2017) por delito contra la salud pública contra el acusado Ovidio, con DNI Nº NUM000, nacido en Laxe (A Coruña), el NUM001 /1965, hijo de Ruperto y de María Dolores, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Laxe (A Coruña), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de inacreditada solvencia, representado por la Procuradora Sra. López Núñez y defendido por el Letrado Sr. Reboredo Ortega; actuando como acusación el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia se incoaron por auto de fecha 19 de mayo de 2015 dictado por la Instructora, el procedimiento abreviado fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para el juicio oral el día 4 de julio de 2018, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, con el resultado que consta en acta/soporte al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1º CP de sustancias que causan grave daño a la salud. De los hechos responde el acusado en concepto de autor ( art. 28, párrafo 1º CP ). No concurren en el autor circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponerle la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 5 días. Costas.

Comiso del dinero intervenido al que se le dará el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. Destrucción de la droga intervenida incluidas las muestras una vez alcance firmeza la sentencia dictada.

TERCERO

La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO

En el acto del juicio oral y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales; quedando la causa conclusa para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 13:15 horas del día 18 de mayo de 2015 el acusado Ovidio (nacido el NUM001 -1965; sin antecedentes penales) se encontraba en el lugar de Soesto en Laxe en el interior del vehículo Peugeot 206 con matrícula DA-....-JF cuando se aproximó al mismo el vehículo Opel Vectra con matrícula ....-WRK con dos ocupantes, uno de los cuales se apeó del vehículo y se aproximó a la ventanilla del acusado con la intención de conseguir del mismo un intercambio de droga que suministraría el acusado a cambio de dinero. En ese momento fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil que abortaron el intercambio y efectuaron un registro en el vehículo Peugeot encontrando: -una bolsa de tela de color negro conteniendo un envoltorio de plástico con una sustancia que debidamente analizada resultaron ser 7,29 gramos de heroína con una riqueza de 46,05; -una caja de plástico azul conteniendo un envoltorio de plástico con una sustancia que debidamente analizada resultaron ser 0,207 gramos de heroína con una riqueza del 47,73%.

Al acusado se le intervinieron 498,20 euros, producto del tráfico de sustancias ilegales al que se dedica de forma habitual.

El valor de la sustancia intervenida ha sido tasado por orden judicial por dos organismos, aplicando el que resulta más favorable, siendo por tanto el valor de 262,39 euros y estaba destinada por el acusado a su propio consumo y a su distribución a terceras personas.

La heroína es una sustancia estupefaciente que está incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

El acusado es consumidor de drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, sin embargo no consta que sus facultades intelectivas y volitivas se encontrasen anuladas o alteradas, aun levemente, en el momento de realizar los hechos descritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar y en la específica órbita de la presunción de inocencia, es conocida la línea de jurisprudencia del Tribunal Supremo y del intérprete supremo de la Constitución según la cual esta garantía constitucional, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse cargo (vid. SSTC núm. 137/1988 o 51/1988, entre otras muchas). El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha declarado repetidamente esta Sala -dice la STS de 5 de julio de 1996 - se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos. En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, es menester que el Juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (vid., entre otras, STS de 5-6-2018 ), puede ser tanto directa como indirecta, debiendo el Juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias ( art. 9.3 CE ) ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia o de la experiencia ( art. 1253 CC ).

En los delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, por su propia naturaleza, la obtención de pruebas directas es generalmente muy difícil; sin embargo, tanto la reiterada doctrina jurisprudencial (del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional) -vid SSTS 849/2013 de 12 noviembre, 209/2014 de 20 marzo, 877/2014 de 22 diciembre, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que éste razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en éste ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de

18.12, FJ. 24).

En este...

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