SAP Badajoz 119/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2018:790
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución119/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00119/2018

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Modelo: N85850

N.I.G.: 06083 41 2 2017 0001325

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2018

Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Denunciante/querellante: Violeta, MINISTERIO FISCAL, Zulima

Procurador/a: D/Dª,,

Abogado/a: D/Dª,,

Contra: Jose Enrique

Procurador/a: D/Dª MARIA NATIVIDAD VIERA ARIZA

Abogado/a: D/Dª MANUEL ROMERO DIEZ

SENTENCIA Nº 119/2018

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO.

MAGISTRADOS...................../

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (PONENTE).

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

===================================

SUMARIO núm. 1/2018

Procedimiento de origen: Sumario núm. 1/2017.

Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Mérida.

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En Mérida, a seis de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del sumario núm. 1/2018, que a su vez trae causa del sumario núm. 1/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida, contra el acusado Jose Enrique, nacido en DIRECCION000 (Badajoz) el día NUM000 -1977, con DNI NUM001, hijo de Damaso y Gabriela, y domicilio en CALLE000 núm. NUM002 de DIRECCION000 ; en situación de libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Sra. Viera Ariza y defendido por el letrado Sr. Romero Díez.

Es parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D ª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años tipificado en el art. 183.1.3, en relación con el art. 74 del C. Penal, considerando como responsable, en concepto de autor, al acusado Jose Enrique, solicitando su condena a las penas de prisión de once años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 del C. Penal), prohibición de aproximarse a la persona de la menor, su domicilio, colegio o cualquier otro que frecuente a una distancia no inferior a 500 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio, ambas durante un tiempo de quince años. La medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, conforme al art. 192.1 del C. Penal, así como de conformidad con el apartado 3º de dicho precepto, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de quince años.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesa que el acusado indemnice a la menor Violeta en 12.000 euros por el daño moral causado.

La defensa del acusado, en el mismo trámite de conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.

SEGUNDO

Tras los trámites y actuaciones pertinentes, se celebró la vista el día 15 de mayo de 2018, quedando entonces los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado en esta causa es Jose Enrique, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -1977, DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional por esta causa.

SEGUNDO

El acusado Jose Enrique y la menor de edad Violeta, nacida el NUM003 de 2003, entablaron una relación sentimental que se mantuvo, al menos, durante el mes de abril de 2017. En el transcurso de esa relación, y en días no determinados, el acusado, sabiendo que Violeta tenía menos de dieciséis años, mantuvo relaciones sexuales con ella en tres ocasiones, con penetración vaginal, dos de ellas en la vivienda en la que reside Jose Enrique junto con sus padres y otra en el coche del acusado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La prueba de los hechos.

  1. - Los hechos que se relatan en el apartado de hechos probados resultan acreditados tras apreciar el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral: declaraciones del acusado, de la menor Violeta, testificales, pericial y documental que obra en las actuaciones, y que se tuvo por reproducida conforme a lo solicitado por acusación y defensa.

    Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art.

    11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Como recuerda reiterada y conocida jurisprudencia constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. También en palabras del Tribunal Constitucional (Sentencia 214/2009 entre otras) "...la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos".

    En los delitos contra la indemnidad y libertad sexual, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es frecuente contar con otras pruebas personales distintas a la declaración de la víctima para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril, entre otras). El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole.

    2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECR); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.

    3. Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

  2. - Partiendo de las consideraciones anteriores, y aplicándolas al caso enjuiciado, dejamos sentado, en primer lugar, que los datos sobre edad del acusado, antecedentes y situación personal resultan de los documentos obrantes en la causa -documento de identificación y reseña policial, certificado de antecedentes penales y resolución sobre su libertad provisional que consta en la pieza de situación correspondiente-. También la edad de la menor Violeta al tiempo de ocurrir los hechos consta a través de los datos obtenidos de su DNI.

  3. - Analizamos a continuación el testimonio de la víctima, la menor Violeta, testimonio que a juicio del Tribunal reúne los requisitos que el Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para poder considerarlo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

    En primer lugar, tanto el acusado como Violeta declaran que se conocieron en un camino por el que se llega a DIRECCION000 ; Jose Enrique estaba en su coche y Violeta, que iba acompañada de su hermano menor, se acerca, pregunta la hora y le pide un cigarro a Jose Enrique . Después de este primer encuentro, siguieron en contacto y se vieron en otras ocasiones, explicando el acusado que continuó la relación con la menor con intención de ayudarla porque aquélla le decía que la maltrataban en casa; por su parte, Violeta califica su relación con Jose Enrique como de "noviazgo" y declara que después de conocerle lo vio "un montón de veces". Es decir, con...

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