Sentencia nº 81/2018 de Tribunal Militar Territorial, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 5 de Julio de 2018

PonenteVICENTE EMILIO PALAZUELOS GARCIA
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Militar Territorial - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMT:2018:154
Número de Recurso28/2017

RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO NÚM. 028/17.

SARGENTO DE LA ARMADA D. Saturnino .

--------------------------------------- TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Coronel Auditor D. Miguel Rodríguez de Paterna Giménez de Córdoba.

VOCAL TOGADO

Comandante Auditor D. Vicente Emilio Palazuelos García.

VOCAL MILITAR

Comandante IM D. Ignacio José Moreno Rueda.

---------------------------------------En Madrid, a cinco de julio de 2018,

el Tri¬bunal Militar Territorial Primero, formado como al margen se indica, dicta, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A Nº 81

En el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, han sido partes el expresado recurrente,

D. Saturnino y la Administración, representada por el Abogado del Estado; siendo ponente el Vocal Togado Comandante Auditor don Vicente Emilio Palazuelos García, quien redacta la presente Sentencia con la que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el demandante, destinado en el momento de producirse los hechos en el Cazaminas "Segura", interpuso recurso contencioso disciplinario militar contra la sanción de siete días de perdida de haberes impuesta por el Comandante del citado buque, en fecha 11 de julio de 2017, como autor de la falta leve prevista y sancionada en el apartado 11 del artículo 6 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en: "La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto, así como en la prestación de cualquier tipo de guardia o servicio". Dicha resolución sancionadora fue impugnada en alzada ante el Almirante de la Fuerza de Acción Marítima que lo desestimó en fecha 16 de agosto de 2017.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho escrito e incoado el procedimiento, se reclamó el expediente disciplinario, dándose traslado del mismo al recurrente para formular la demanda, lo que efectuó (folios 52 a 69), solicitando, en síntesis, que se declare la nulidad de las mentadas resoluciones, por estimar que la sanción impuesta lo había sido con ocasión de haberse causado indefensión, conculcación del principio de presunción de inocencia y de legalidad.

TERCERO

Efectuado el traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, formula sus contestación solicitando la desestimación del recurso interpuesto. A continuación, las partes evacuaron sus conclusiones respectivas, señalándose, por la Secretaría Relatora, fecha para deliberación y fallo y dictándose y redactándose la sentencia en el mismo día.

A la vista de las pruebas y documentos obrantes en el expediente sancionador, se declaran como

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que, tal como se dijo en la parte factual de la presente sentencia, la sanción de siete días de perdida de haberes le fue impuesta al hoy recurrente por el Comandante del Caza Minas "Segura", en fecha 11 de julio de 2017, como autor de la falta leve prevista y sancionada en el apartado 11 del artículo 6 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en: "La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto, así como en la prestación de cualquier tipo de guardia o servicio". Dicha resolución sancionadora fue impugnada en alzada ante el Almirante de la Fuerza de Acción Marítima que lo desestimó en fecha 16 de agosto de 2017.

No obstante, existe una primera resolución sancionadora dictada por el mismo mando, en fecha 18 de mayo del citado año, con el mismo contenido sancionador, que fue recurrida también en alzada ante la misma autoridad que lo estimó, en fecha 7 de julio siguiente, por defectos formales que devenían en la anulación de la sanción impuesta; ordenando la retroacción de las actuaciones al momento justamente anterior al trámite de información de la acusación e información de derechos al encartado a fin de su subsanación.

Cumplimentado por el mando sancionador lo ordenado se dictó la resolución que hoy se recurre.

SEGUNDO

Que, en relación a los hechos apreciados por la Administración para la imposición de la sanción recurrida, se expresa en la misma que: "El procedimiento se inició al haber tenido conocimiento el que suscribe los hechos que se referirán como consecuencia de parte formulado por el AF. D. Aureliano del día 12 de mayo del 2017" y que: "El hoy recurrente "es el responsable de los hechos que se imputan, por ejecutar, en la mañana del pasado de 12 de mayo, la maniobra de achique de oleosas en la cámara de máquinas principal de forma incorrecta, al confundir las válvulas que debía abrir/cerrar, en una tarea básica de la que era el responsable".

TERCERO

El parte al que se refiere la resolución sancionadora fue dado, el día 12 de mayo de 2017, por el Alferez de Fragata D. Aureliano, comisionado en el Cazaminas."Segura" y en funciones de Jefe Accidental del Servicio de Máquinas, manifestando la existencia de "un derrame de aceite detectado entre el Cazaminas Segura y el Cazaminas "Duero"; a consecuencia de que esa misma mañana el Sgto. Saturnino, procediendo al achique de aceitosas a la gabarra abarloada, confunde la válvula 63 dé la cámara de máquinas correspondiente a la aspiración de la bomba; con la válvula 69, correspondiente a la descarga a la mar, produciéndose el mencionado derrame a la dársena, solventándose mediante la aplicación de agua y detergente liquido Con las mangueras de contraincendios del buque" y aseverando que: "El implicado, por ser Suboficial del Destino de Propulsión, debe conocer la disposición de los circuitos de la Cámara de Máquinas".

Dichos hechos, contenidos en el parte disciplinario, le son participados a su dador por la Sargento Dña. Bárbara en la mañana del citado día.

El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos probados relevantes para dictar sentencia son los que antes han quedado transcritos en base a la consideración y valoración de los siguientes medios de prueba: la documental obrante en autos, consistente en el expediente administrativo sancionador y las pruebas en él practicadas.

FUNDAMENTOS LEGALES

I

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, como es sabido, se hallan concernidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Procesal Militar, las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores dictados en aplicación de la legislación disciplinaria militar, respecto de las que este Tribunal juzga con cognición plena. Así pues, en el

caso presente, han de examinarse las vulneraciones denunciadas no sólo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria y la existencia y acreditación de daños y perjuicios; así:

Como primer motivo de impugnación, aduce el recurrente que el procedimiento sancionador que dio origen al presente recurso contencioso disciplinario le ocasionó indefensión, vinculando la misma a la continuación del procedimiento, tal y como se dijo, retrotraído por orden del ALMAR por el mismo mando que dicto la sanción anulada por defectos formales ya que, según el recurrente, debía haberse abstenido al no ser ya imparcial.

La indefensión planteada, en definitiva, se centra en determinar si se ha cumplimentado o no el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. A este respecto, no podemos sino partir de la base de que las garantías contenidas en el artículo 24 de la Constitución, aunque nacidas en el seno del proceso penal, son también aplicables al procedimiento administrativo sancionador, pues en ambos casos, nos encontramos ante manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, como así ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por citar, SSTC 18/1981 y 7/1998), lo que adquiere una especial relevancia en el ámbito del Derecho Disciplinario Militar por la naturaleza de las sanciones, restrictivas o privativas de libertad, que dentro de él pueden imponerse. Haciéndose eco de esta doctrina constitucional, la Sala V del Tribunal Supremo (STS de 16 de julio de 2001), declara que las garantías previstas en el artículo 24 de nuestra Carta Magna resultan de aplicación a la actividad sancionadora de la Administración en la medida que son necesarias para preservar los valores que se encuentran en la base del precepto constitucional citado y que resulten incompatibles con la naturaleza de dicho procedimiento administrativo sancionador.

En este conjunto de garantías se destaca el derecho de defensa, afirmándose la exigencia -a la que alude la Sentencia de la Sala V del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001- de que el implicado disfrute de la posibilidad de defenderse, previamente a la toma de decisión, y, por tanto, que la Administración siga un procedimiento en el que el expedientado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas, utilizando los medios pertinentes para su defensa, y alegando lo que a su derecho convenga ( SSTC 93/1992, 143/1995, 56/1998, 127/1996 y 83/1997), lo que exige ser informado con anterioridad de la acusación ( SSTC 297/1993 y 45/1997, entre otras). Actividad que, efectivamente, el interesado pudo desplegar en toda su magnitud.

Además de lo antecedente, conviene recordar que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión, sino que ésta únicamente se aprecia cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos o le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado.

Así, en...

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