SAP Sevilla 252/2018, 3 de Julio de 2018

PonenteJOAQUIN PABLO MAROTO MARQUEZ
ECLIES:APSE:2018:1653
Número de Recurso3088/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución252/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 774/14

Juzgado: de Primera Instancia número 8 de Sevilla

Rollo de Apelación: 3088/18-B2

SENTENCIA Nº 252/18

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ

En SEVILLA, a 3 de julio de 2018.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 774/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 14 de diciembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, que contiene el siguiente

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zubiría González en representación de Dª Carla, contra la entidad "Hermanos Martínez Domínguez, S.L.", Dª Edurne y Dª Elsa, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas en este procedimiento; con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN MAROTO MARQUEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada desestima la pretensión de la actora sobre resolución del contrato de arrendamiento de local negocio por incumplimiento del arrendador. La Juzgadora de la Primera Instancia analiza la prueba que se relaciona con las infracciones que se achacan a la demandada para rechazar la pretensión de la demandante a la que impone las costas del litigio.

SEGUNDO

Recurre en apelación. Tras exponer los que considera antecedentes del proceso, señala los motivos del recurso. Se resumen:

Vulneración del artículo 218.1 de la Ley adjetiva. Incongruencia omisiva. Nada se dice sobre la devolución del importe de la fianza.

Vulneración de los artículos 217 y 218 LEC. Error en la valoración de la prueba.

Vulneración del artículo 1124 del Código Civil, en relación con el artículo 30 de la LAU y artículos 1155 y 1556 del Código Civil. Subsidiariamente la resolución es procedente por frustración objetiva, más allá de la culpa. Subsidiariamente, vulneración de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y doctrina legal con respecto a la resolución unilateral del contrato de local de negocio.

Vulneración del artículo 36 LAU. Devolución de fianza, ante ausencia probada de daños. Artículo 217.3 LEC

Vulneración de los artículos 1101 y 1556 del Código Civil y del 27.3 LAU. Daños y perjuicios causados. Lucro cesante.

La parte apelada impugna el recurso y a la vez impugna la sentencia a lo que se opone el actor.

TERCERO

Un error que debe ser salvado por irrelevante es el que comete la apelada al titular que formaliza escrito de oposición al recurso de apelación, así como impugnación de la resolución apelada. Vemos el contenido del escrito y no se observa ningún alegato que se dirija contra la sentencia que le da razón. En el suplico del escrito se limita a pedir que se desestime la apelación del actor. Nada más. Es palmario el error porque la apelada está de acuerdo con la sentencia. El Juzgado no lo sabe ver y el escrito del apelante tampoco. Intranscendente todo, a los efectos de la tarea que se impone a la Sala que habrá de resolver sobre un único recurso contra la sentencia que se revisa.

CUARTO

Interesa primero la materia de la fianza. Aunque en buena técnica jurídica pudiera aceptarse la tesis de la apelada, es más concorde con la regla de justicia y con la ley la devolución de la garantía por el importe entregado al inicio del contrato. Lo establece el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el pacto entre las partes que es también ley privada y en materia locativa cuando se trata de locales de negocio es capital. Cierto es que la cuestión de la fianza se nubla o se esconde en la petición de resolución contractual y que procesalmente hablando pudiera existir incorrección en la formulación de la demanda y alguna incidencia sobre congruencia, pero lo procedente es que, resuelto el negocio y no probados...

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