SAP Guipúzcoa 166/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:727
Número de Recurso3048/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución166/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-15/002595

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.77.2-2015/0002595

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3048/2018-M

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 200/2017

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Visitacion

Abogado/a / Abokatua: PABLO LOPEZ GOENAGA

Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA AIZPUN GONZALEZ

Apelante/Apelatzailea: EL FISCAL -Apelado/a / Apelatua: Onesimo

Abogado/a / Abokatua: JAVIER MARIA MARTIN PILAR

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 166/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 29 de junio de dos mil dieciocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 200/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato fisico no habitual, un delito de maltrato físico habitual, un delito de coacciones y un delito continuado de injurias en el que figura como apelante Dª Visitacion, representada por la

Procuradora Sra. Aizpun Gonzalez y defendidos por el Letrado Sr. López Goenaga y el Ministerio Fiscal, contra Onesimo .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2018, que contiene el siguiente FALLO :

"Que debo condenar y condeno a Onesimo como autor de un delito leve de continuado de injurias o vejaciones injustas, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de veinte días de localización permanente, y al pago de la tercera parte de las costas causadas en esta intancia.

Asimismo debo absolver y absuelvo a Onesimo del delito de maltrato habitual, del delito de maltrato físico no habitual y del delito de coacciones de los que también venía acusado y declaro de oficio las dos terceras partes restantes de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Visitacion se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 2 de mayo de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3048/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 29 de mayo de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn de exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alega que se ha producido errónea valoraciòn de la prueba y ello por entender que la declaración de Dª Visitacion ha sido en todo momento coherente, tanto en relación a los malos tratos físicos como a las vejaciones, sin perder de vista el ámbito doméstico en que se producen los hechos, por otro lado, el Sr Onesimo ante el Juzgado de Instrucción de Tolosa niega todos los hechos incluso aquellos en donde se pueden aportar grabaciones realizadas escuchándose al Sr Onesimo insultando a Visitacion delante de la hija menor, por otro lado, se acoge a su derecho a no declarar a las preguntas de esta Acusaciòn Particular, cierto que es un derecho constitucional, pero no es menos cierto que esta negativa es una defensa de evitaciòn probatoria y en el acto del juicio niega cualquier acto de maltrato, incluso frente a la reproducción de las grabciones antes las cuales refiere que puede no ser su hija quien se escucha en las mismas.

Sostiene el apelante que el Sr Onesimo se ha mantenido faltando a la verdad a lo largo del procedimiento, lo cual si bien puede no declarar contra si mismo, no es menos cierto que no cabe atribuir el mismo valor probatorio a las declaraciones del Sr Onesimo frente a las de Visitacion .

También, que las declaraciones de esta reunen los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva manteniendo sus manifestaciones, frente a la negaciòn de los hechos del Sr Onesimo incluso con las grabaciones, verosimilitud derivada de las garbaciones y persistencia en la incriminaciòn que permiten enervar la presunción de inocencia.

Por último, señala el apelante que discrepa de lo recogido en la resolución recurrida de que la Dª Visitacion ha adoptado diversas posturas a lo largo del procedimiento, interpone denuncia y ante el Juzgado de Tolosa se acoge a su derecho a no declarar, recurriendo posteriormente el sobreseimiento considerando el Juzgador que es una estrategía frente al proceso de divorcio.

Que se señala que la no declaraciòn fue debida a que no estaba preparada para romper el nucleo familiar y cuando las actuaciones del Sr Onesimo se reinician decide interponer la demanda de divorcio, es decir, se produce un reinicio de los hechos violentos a finales de septiembre de 2.015, interpone la demanda de divorcio

y ante el archivo de la denuncia decide recurrir ante los nuevos hechos en lugar de volver a denunciar por los mismos.

Por lo que se insta la revocación parcial de la sentencia y se dicte otra, en su lugar, condenando al Sr Onesimo

, además, del delito leve continuado de injurias o vejaciones injustas por el delito de maltrato del art 173-2 del C.Penal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso por entender acreditados los hechos que integran el tipo del art 173 del C.Penal al resultar la declaraciòn de la perjudicada coherente y persistente, condenándose al mismo por un delito de maltrato no habitual a la pena interesada en el escrito de calificación.

TERCERO

El derecho a la presunción de inocencia exige para que se desvirtúe el mismo que:

-que se practique prueba de cargo suficiente. Es decir, que la prueba de cargo legítimamente practicada convenza al juzgador. En este ámbito, la labor jurisdiccional se asienta sobre dos reglas: a) la apreciación judicial de la prueba practicada debe realizarse de forma motivada ( artículos 24.1 y 120.3 CE) y con arreglo a los criterios de la lógica o los conocimientos suministrados por las reglas científicas o las máximas de experiencia sociales ( artículo 9.3 CE), que proscribe toda arbitrariedad de los poderes públicos y 741 LECrim que ubica dentro de las facultades jurisdiccionales la valoración de la prueba practicada); b) el apotegma "in dubio pro reo" resuelve de forma especifica los supuestos de duda razonable sobre la culpabilidad del acusado a los que puede conducir el proceso valorativo de la prueba practicada.

-que dicho material probatorio se desarrolle en el acto del juicio con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

-que este material probatorio además, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. ( STS de 18 de junio de 2004).

Dicha prueba fundamentalmente se integra por la prueba directa pero nada se opone a que la presunción de inocencia pueda ser enervada y la convicción judicial puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria( STS de 25 enero 2001, de 12 de diciembre 2000, entre otras).

Es decir, el principio de presunción de inocencia supone que quien sostenga la condena, ostenta la carga de probar los hechos en los que sustenta la acusación, y debe hacerlo sobre la base de una prueba válidamente obtenida, con respecto a los derechos fundamentales, incorporada al acto del plenario con sujeción estricta a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y con un contenido incriminatorio de tal solidez que permita concluir, con base en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, y frente a la negativa de hechos o la postura pasiva que pueda adoptar el acusado, que éste ha cometido el delito que se le imputa, debiendo expresarse en la Sentencia los motivos que han llevado al órgano sentenciador a tal conclusión, a fin de posibilitar su control en la segunda instancia, eliminándose con ello todo atisbo de arbitrariedad.

A diferencia de la presunción de inocencia, la valoración probatoria no es más que el reflejo o exteriorización del proceso reflexivo seguido por el Juzgador a la hora de apreciar la prueba practicada, y que le permite, con sustento en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determinar qué testimonios resultan creíbles, aplicando para ello máximas de la experiencia y del sentido común.

En suma, el error en la valoración lo que ataca no es la presunción de inocencia, sino el proceso seguido por el Juzgador para llegar a la conclusión de que existe prueba válida y suficiente para enervarla, de modo que valoración probatoria y presunción de inocencia se encuentran en relación de causa- efecto.

También es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala (17 de mayo y 23 de diciembre de 1996, entre otras), que el ámbito propio de la garantía constitucional, en que la presunción de inocencia consiste, es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la apreciación de la...

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