SAP Guipúzcoa 346/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2018:699
Número de Recurso2164/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución346/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-16/001214

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2016/0001214

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2164/2018 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 340/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SWISSBEDDING S.L

Procurador/a/ Prokuradorea:ELISABET ANSOALDE OYARZABAL

Abogado/a / Abokatua: SABINO GUTIERREZ BAÑARES

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A

Procurador/a / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: ENEKO GOENAGA EGIBAR

S E N T E N C I A Nº 346/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de Junio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 340/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, a instancia de la entidad SWISSBEDDING, S.L. (apelante - demandante), representada por la procuradora Dª. ELISABET ANSOALDE OYARZABAL y defendida por el letrado D. SABINO GUTIERREZ BAÑARES, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (apelada -demandada), representada por el procurador D. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendida por el letrado

D. ENEKO GOENAGA EGIBAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de Noviembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de Noviembre de 2.017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ansoalde, en nombre y representación de SWISSBEDDING SL frente a la entidad BANCO SANTANDER, representada por el Procurador Sr. Otermin, absuelvo al demandado de todas las pretensiones que contra él se ejercitaban en este procedimiento.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 25 de Junio de 2.018.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de la entidad Swissbedding, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia, declarando la nulidad de pleno derecho del contrato de permuta financiera de tipos de interés Swap tipo fijo escalonado suscrito el 24 de Junio de 2009 con la entidad demandada, dejándolo sin valor ni efecto alguno, y condene a Banco Santander, S.A. a devolverle los cargos ya efectuados como liquidaciones negativas del referido contrato Swap Tipo Fijo Escalonado, más los intereses de los préstamos que se concedieron para su pago, que ascienden a la fecha de demanda a un importe total (s.e.u.o.) de 49.223,39 euros, con los consiguientes intereses procesales, todo ello con los pronunciamientos que en derecho procedan respecto de las costas de ambas instancias, y, subsidiariamente, para el supuesto de que se desestimaran las pretensiones que con carácter principal se han articulado por ella, se estime parcialmente la apelación y se revoque la sentencia dictada en cuanto a la condena en costas impuesta a ella, por no ser la misma ajustada a derecho, procediendo en su lugar a dictar pronunciamiento expreso en el sentido de no efectuar condena en costas en la instancia, ante las serias dudas de hecho y jurídicas que presentaba el asunto litigioso.

Alega, así, y para fundamentar su recurso, que el Banco Santander le colocó los siguientes productos financieros: 1) Permuta Financiera de tipos de interés (Swap In Arrears; 2) Permuta Financiera de Tipos de interés (Swap bonificado escalonado con barrera Knock-in In Arrears) de fecha 23 de mayo de 2005;

3) Permuta Financiera de tipos de interés (Swap binificado escalonado con barrera Kock-in In Arrears) de fecha 29 de marzo de 2006; 4) Permuta Financiera de Tios de Interés (Swap bonificado reversible media) de fecha 28 de diciembre de 2006; 5) Permuta financiera de tipos de interés 8Swap de tipos de interés con opción de conversión unilateral y con Cap con Knock-out) de 9 de octubre de 2007; 6) Swap ligado a infación, suscrito el 29 de julio de 2008; y 7) Permuta Financiera de tipos de interés (Swap tipo fijo escalonado), de fecha 24 de junio de 2009, siendo así que todas estas operaciones financieras fueron declaradas nulas por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, dictada el 22 de abril de 2014, pero, interpuesto recurso de apelación por el Banco Santander, la Audiencia de Gipuzkoa dictó sentencia, estimando parcialmente el recurso de la entidad bancaria y limitándose a declarar que no había lugar a la nulidad del último contrato nº 7 Swap Tipo Fijo Escalonado, suscrito el 24 de junio de 2009, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos.

Añade que, a raíz del fallo firme de la Audiencia, ella instó la ejecución de sentencia respecto de los denominados Swaps 1 a 6 declarados nulos, requiriendo a su vez a la entidad bancaria mediante burofax enviado con fecha 7 de abril de 2015, para que reconociera extrajudicialmente también la nulidad del Swap 7, y, por parte de Banco Santander se contestó, manifestando que consideraban válida dicha permuta financiera suscrita el 24 de junio de 2009 y, por consiguiente, improcedente cualquier devolución de las liquidaciones cargadas, y la sentencia recurrida aprecia que la acción se encontraba caducada a la fecha de presentación

de la demanda el 27 de septiembre de 2016, considerando como día inicial para el cómputo del plazo el de la firma del contrato de permuta, el 24 de junio de 2009, pero discrepa de la conclusión alcanzada en la instancia por varios motivos, en primer lugar, porque a su entender se ha realizado un análisis muy somero del asunto, como si de un único producto financiero independiente y autónomo se tratara, en segundo lugar, porque se han extraído de contexto consideraciones del Alto Tribunal que, en los concretos asuntos que se resuelven, han apoyado las tesis de los usuarios o clientes frente a las pretensiones de las entidades bancarias, y, por último, porque tampoco se hace referencia alguna a la situación procesal en la que quedó ella, a raíz de la sentencia inicial del Juzgado de Azpeitia que declaró la nulidad del contrato de permuta Swap 7, de 24 de junio de 2009, y que posteriormente fue revocada en ese concreto extremo por la de la Audiencia, señalando, además, que le parece inmotivada e injustificadamente lesiva la condena en costas decretada por el Juzgado.

Mantiene, acto seguido, que el contrato de permuta, cuya declaración de nulidad se pretende en este procedimiento, se firmó el 24 de junio de 2009, comenzando las liquidaciones el día 29 de junio de 2009, para sucederse trimestralmente hasta el 28 de marzo de 2013, y el Banco Santander no ha acreditado ningún hecho relevante que haya sucedido entre el 29 de julio de 2008 (Swap 6) y el 24 de junio de 2009 (Swap 7), que pueda avalar la conclusión de S.Sª., en cuanto a que ella conocía a esa fecha el funcionamiento y los efectos negativos que podía acarrearle el nuevo contrato de permuta de tipos de interés Swap 7, y, de hecho, la liquidación negativa por importe de 19.377,43 euros derivada de la cancelación anticipada del Swap 5 no fue directamente sufragada con los recursos propios suyos, sino con cargo a un préstamo que el Banco gestionó.

Añade que, tratándose de un contrato complejo, cuyo plazo de vigencia era del 24 de junio de 2009 al 28 de junio de 2013, el cómputo del dies a quo no puede fijarse en el día de la firma de la operación, sino en el de su consumación, con la última de las liquidaciones derivadas del intercambio de intereses, efectuada el 28 de junio de 2013, de tal modo que, cuando se presentó la demanda en el Juzgado de Azpeitia el 27 de septiembre de 2016, la acción no se encontraba caducada, que las sentencias citadas en el fallo apelado como motivación de la caducidad no sirven de motivación para la desestimación de la demanda formulada por ella contra Banco Santander, y que el criterio que no tiene acogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo es que el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por vicio de consentimiento se inicie desde la misma fecha de la firma del contrato, que es el motivo que esgrime la sentencia del Juzgado de Azpeitia ahora recurrida.

Precisa que dicha sentencia no ha procedido a efectuar adecuadamente la valoración de las concretas circunstancias concurrentes en la contratación y consumación del Swap 7, que ha sido objeto de litigio, aplicando con carácter automático como día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción la fecha de la firma del mismo (24 de junio de 2009) o la de la primera liquidación negativa (29...

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