SAP Orense 148/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteANTONIO PIÑA ALONSO
ECLIES:APOU:2018:362
Número de Recurso268/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución148/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00148/2018

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Equipo/usuario: RF

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 43 2 2015 0002348

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000268 /2018

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº1 de Ourense

Procedimiento de origen: Proc. Abreviado 156/2017

Recurrente: Anibal

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES SOUSA RIAL

Abogado/a: D/Dª CONCEPCION ARIAS FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 148/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ANTONIO PIÑA ALONSO

Magistrados/as

DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

D. MANUEL CID MANZANO

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En OURENSE, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba referenciada, Rollo de apelación núm. 268-2018, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sousa Rial, en representación de D. Anibal asistido del Letrado Sr. Arias Fernández, contra la Sentencia dictada en el procedimiento sobre quebrantamiento de condena del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 2017, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo condenar y condeno a Anibal como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.2 del código penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia. Se impone la pena de:9 meses y 1díade prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Las costas se imponen al condenado. Firme esta sentencia, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, remítase testimonio de ella al ministerio fiscal, por si Florencia incurrió en delito de falso testimonio.

Y como HECHOS PROBADOS expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Ha resultado probado y así se declara que el 3 de diciembre de 2.014 el juzgado de instrucción número 3 de Ourense dictó un auto en el que impuso a Anibal la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Florencia, de su domicilio o lugar de trabajo, así de comunicarse con ella.

Pese a que Anibal y su ex pareja Florencia tenían pleno conocimiento del contenido de dicha resolución judicial, ambos fueron vistos juntos por agentes de la policía nacional sobre las 12:15 horas del 5 de marzo de

2.015, cuando paseaban por la calle Coruña de la ciudad de Ourense. En dicho momento la orden se hallaba vigente. El día 26 de abril de 2.013 Anibal había sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, en virtud de sentencia firme dictada por el juzgado de instrucción número 3 de Ourense en las diligencias 3750/2.012, ejecutada por el juzgado de lo penal número 2 en procedimiento 244/2.013.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida,los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Objeto del recurso.

i. En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 27 de noviembre de 2017 en la cual se condena a D. Anibal como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos, indicando en la sentencia "En el juicio el acusado hizo uso de su derecho a no declarar. Por su parte, Florencia manifestó que ambos eran conocedores de la existencia y vigencia de la orden. Consecuente con tal afirmación, declaró a continuación que Anibal no se acercó a ella el día 5 de marzo de 2.015 y negó que ambos hubieran reanudado la convivencia. Llegó a decir esta testigo que no se encontraba en Ourense en la fecha indicada.

Los agentes de la policía nacional antes reseñados fueron extremadamente claros en sus declaraciones. Ambos reconocieron en juicio al acusado y a la testigo y afirmaron sin ninguna duda que los habían visto juntos el día 5 de marzo de 2.015 en la calle Coruña de la ciudad de Ourense. El primero de los agentes añadió

que se acercó al acusado y que este echó a correr. A continuación, el mismo agente entabló conversación con Florencia, quien le manifestó que llevaba varios días conviviendo con el acusado y que había decidido regresar a Cantabria".

ii. Se interpone recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2017 por la representación procesal de D. Anibal contra la sentencia referenciada alegando " error en la apreciación de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo " y señalando "olvida el juzgador a quo, a la vista del expediente judicial y de la prueba practicada en el acto de la vista, que no existe notificación a Don Anibal, del Auto de fecha 3 de diciembre de 2014 en el que se impone la medida cautelar, así como tampoco figura ningún requerimiento de cumplimiento al condenado. Por lo tanto no cumpliéndose este requisito no se cumplen los elementos del tipo descritos en los apartados b) y c) y no existe por tanto el delito de quebrantamiento pretendido". Y añade "En el presente caso no ha quedado acreditado ni con la prueba documental practicada ni con las pruebas testificales que el acusado conocía el contenido, vigencia y alcance de la resolución judicial por la cual se le imponía la prohibición de acercarse a Doña Florencia y la prohibición de comunicarse con ella".

Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Quebrantamiento de condena.

i. Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio, y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Asimismo, para el nacimiento del tipo penal contemplado en el artículo 468 del Código Penal se precisan los siguientes elementos:

a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva ;

b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta;

c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

TERCERO

Momento procesal oportuno para introducir en el juicio oral la declaración efectuada en fase de instrucción por el acusado.

i. Incorporación al plenario . La jurisprudencia ha entendido que el Tribunal del enjuiciamiento puede valorar como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales del acusado, prestadas ante el Juez de instrucción con todas las garantías, aun cuando rectifique en el juicio oral, siempre que aquellas sean incorporadas debidamente al plenario, ordinariamente mediante la lectura prevista en el artículo 714 de la LECrim o bien de forma suficiente a través del interrogatorio, pudiendo aceptar unas u otras, aunque deba razonar su decisión debidamente, ( STS nº 1453/2004, de 16 de diciembre ( RJ 2005, 486) ), exigencia esta última que, por otra parte, es predicable de toda la valoración de la prueba. Igualmente, en los casos en los que el acusado opte por acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, se ha admitido el valor probatorio de su declaración sumarial, ( STS nº 1541/2004, de 30 de diciembre ( RJ 2005, 511) ; STS nº 1145/2005, de 11 de octubre ( RJ 2005, 7184) ). En estos casos, aun cuando se trate de pruebas personales documentadas, es lo cierto que el contenido incriminatorio de las declaraciones no puede ser otro que el que resulte de la literalidad del acta de la declaración sumarial, que, por ello, puede ser revisada en su integridad por esta Sala en...

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