SAP Valencia 247/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2018:3540
Número de Recurso793/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución247/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46184-41-2-2016-0001057

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 793/2017- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000265/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTINYENT

Apelante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A..

Procurador.- Dña. MERCEDES PASCUAL REVERT.

Apelado: DÑA. Brigida .

Procurador.- D. DANIEL VIZCAINO GANDIA.

SENTENCIA Nº 247/2018

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 265/2016, promovidos por DÑA. Brigida contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. sobre "nulidad de contrato de permuta financiera", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por la Procuradora Dña. MERCEDES PASCUAL REVERT y asistido del Letrado D. ALVARO ALARCON DAVALOS contra DÑA. Brigida

, representada por el Procurador D. DANIEL VIZCAINO GANDIA y asistida de la Letrado Dña. MARIA DOLORES MARTINEZ MICHAVILA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTINYENT, en fecha 7 de febrero de 2017 en el Juicio Ordinario 265/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Don Daniel Vizcaíno Gandía, en representación de DOÑA Brigida contra la entidad BANCO POPULAR S.A, representado por el Procurador Doña Mercedes Pascual Revert debo: 1- Declarar la NULIDAD del contrato de permuta financiera de tipos de interés IRS, de fecha 15/05/2007, suscritos por Doña Brigida, con la entidad demandada, 2- Como consecuencia de dicha nulidad las partes deberán restituirse recíprocamente las cantidades percibidas con los intereses legales desde la fecha del percibo hasta sentencia, y los moratorios procesales a partir de sentencia, y cuya cantidad resultante a favor de la actora por compensación asciende a Condenar a la entidad demandada al pago a la actora de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (9.880.62.-€), más los intereses legales de acuerdo con lo expuesto en el fundamento SÉPTIMO de esta resolución. - Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Brigida . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de junio de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

En este procedimiento la parte demandante ejercitó acción instando la nulidad por vicio del consentimiento y la correspondiente restitución de prestaciones en relación con el contrato de permuta financiera formalizado el 15 de mayo de 2007.

Opuesta la demandada, se dictó Sentencia con estimación de la demandada, declarando la nulidad del contrato y condenando a la demandada a abonar actora la suma de 9.880,62 € más intereses legales, al concluir en el ultimo párrafo del fundamento de derecho sexto ".... deberá procederse, por tanto, a la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del contrato que se anula en la cuenta asociada, compensándose las cantidades resultantes, debiendo abonar la entidad bancaria la diferencia favorable obtenida por las liquidaciones del producto. Y puesto que dicha labor ya ha sido realizada por la entidad actora, no discutido el montante resultante por la demandada, procede fijar dicha cuantía en la cantidad de 9.880.62.-€....".

Ante esta resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada calificando la sentencia de contraria a derecho, alegando en síntesis:

  1. - Incorrecta determinación del "dies a quo": caducidad de la acción de nulidad por error del consentimiento.-La acción de nulidad por error en el consentimiento estaba caducada en el momento de la presentación de la demandada por aplicación del plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil, en la idea de que el inicio del plazo de caducidad empezo a en el momento en que el cliente fue consciente del producto contratado, desapareciendo el error bajo el que había contactado inicialmente, y ello puede fijarse bien en fecha de la interposición de una reclamación extrajudicial, que permite saber con seguridad en qué fecha el cliente ya ha advertido supuesto error mostrando su descontento, en este sentido la demandante presentó el 4 de marzo de 2011 una reclamación ante el servicio de atención al cliente; o bien, cuando se produjeron las liquidaciones negativas, que en este caso sucedieron: la primera del 17 de mayo de 2010 y la segunda el 24 de mayo de 2011. Por tanto, atendiendo a un momento o a otro han transcurrido más de cuatro años desde que la demandante fue consciente del error en el consentimiento padecido, tanto por las dos liquidaciones negativas como por la interposición de una reclamación extrajudicial.

  2. - Incorrecta valoración de la prueba: inexistencia de error en el consentimiento de la demandante y consecuentemente de la nulidad del contrato de permuta financiera.- Cuando la demandante estampó su firma en el contrato era plenamente consciente de su funcionamiento, que le protegía ante la subida de tipos

de interés, si bien en caso de escenarios bajistas tendría que hacer efectivas liquidaciones negativas, no existe ningún error que lleve a la nulidad del contrato, tal y como exige la jurisprudencia. La cliente recibió una completa información sobre la naturaleza y costes, información tanto verbal como escrita, basta leer el contenido del contrato firmado por la demandante, donde no se recoge ninguna extraña fórmula matemática, sin ser un experto financiero se puede calcular el importe de la liquidación, además también se le explicó con claridad el funcionamiento interno. No puede confundirse el contrato de permuta financiera con un contrato de seguro, si se atiende al encabezamiento del firmado, a que siempre se utilizan las palabras comprador y vendedor, y a las liquidaciones remitidas; de ahí que el objeto del contrato sea claro y preciso, en todo caso el elemento esencial dentro contrato de seguro es el pago de la prima que aquí no existe. Sin olvidar que sí la demandante lo contrató sin leerlo se trataría de una falta de diligencia por su parte.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se incardinaba en la caducidad de la acción por el transcurso de los 4 años referidos en el artículo 1301 del CC.

La Juez "a quo" desestimo esta excepción explicando en el fundamento de derecho primero "... la caducidad alegada no puede ser objeto de estimación, teniendo en cuenta la interpretación que la jurisprudencia ha realizado respecto del art. 1301 de CC, correlación a los contratos de tracto sucesivo, que es la naturaleza del que nos ocupa, trayendo a colación la STS de 11/06/2003 que recoge la doctrina jurisprudencial aplicable al caso y de la que se extracta el siguiente párrafo: "Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia 24 de junio de 1897 ; afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó". Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el1301 del CC. Entender que la acción solo podría ejercitarse "desde" la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por todo ello procede la estimación del motivo". La parte actora en fecha 15/05/2007 suscribió con el Banco Popular el Contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés IRS cuya nulidad se interesa, teniendofecha de vencimiento el 15/05/2012, por lo que el díes a quo debe computarse desde dicha fecha que es el momento de la consumación, motivo por el cual a fecha de presentación de la demanda, el 29/04/2016, la acción ejercitada no había caducado, por lo que procede desestimarla excepción planteada por la representación del Banco de Popular..." .

En el recurso no se ha desvirtuado lo concluido por la Juez "a quo", que esta Sala comparte, pues aunque el recurrente citó numerosas Sentencias del Tribunal Supremo...

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