SAP Girona 355/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIES:APGI:2018:1226
Número de Recurso87/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución355/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Núm. 87/2018

CAUSA Núm. DELITOS LEVES 100/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BLANES

SENTENCIA Núm. 355/2018

En la ciudad de Girona a 28 de junio de 2018.

Juan Mora Lucas, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, he visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento anteriormente referenciado, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Blanes, en fecha 28 de marzo de 2018, conforme al procedimiento establecido en los artículos 976 y sigs. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto por D. Braulio, asistido del letrado D. Jordi Gómez Martínez y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Blanes dictó Sentencia en fecha 28 de marzo de 2018, en cuyo Fallo reza:

"CONDENO a Braulio como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto, previsto y penado en el art. 234.2 del Código Penal, a la pena de multa de UN MES (TREINTA DÍAS) con una cuota diaria de 6 € (SEIS EUROS), con responsabildid personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación en fecha 30 de abril de 2018 por D. Braulio alegando error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, solicitando se revoque la sentencia y se absuelva al acusado o de forma subsidiaria se le condene como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa a la pena de 20 días de multa a razón de cuatro euros diarios.

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2018 el Ministerio fiscal impugnó el recurso de apelación.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial de Girona, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación, quedando los autos, vistos para dictar la presente resolución.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba al entender que el juzgador ha incurrido en un error a la hora de valorar la prueba practicada y que no existe prueba de cargo para condenar

al acusado. Señala que ningún testigo ha declarado que el acusado rebasó la línea de cajas y que no existen cámaras de seguridad.

Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso - que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su...

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