SAP Valladolid 297/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2018:916
Número de Recurso540/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución297/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00297/2018

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

Equipo/usuario: TRB

N.I.G. 47186 42 1 2017 0000626

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2017

Recurrente: NANITRANS TRANSPORTES S.L.

Procurador: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

Abogado: SERGIO SAN JUAN URDIALES

Recurrido: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Procurador: MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ

Abogado: LETICIA MARIA RUIZ-GALVEZ JUZGADO

S E N T E N C I A nº297

Ilmos Magistrados:

JOSE JAIME SANZ CID

ANGEL MUÑIZ DELGADO

FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540/2017, en los que aparece como parte apelante, NANITRANS TRANSPORTES S.L., representado por el Procurador de los

tribunales, Sra. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, asistido por el Abogado D. SERGIO SAN JUAN URDIALES, y como parte apelada, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ, asistido por el Abogado Dª. LETICIA MARIA RUIZ-GALVEZ JUZGADO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 46/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de la mercantil Nanitrans

S.L frente a la aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros S.A al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandante."

Ha sido recurrido por la parte demandante NANITRANS TRANSPORTES S.L., habiéndose alegado por la demandada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de junio de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que da origen al procedimiento la entidad actora, una empresa dedicada al transporte de mercancías, reclama el pago de la suma de 44.844,41 euros a que asciende el valor de la mercancía propiedad de un tercero que transportaba y que le fue sustraída de uno de sus semirremolques, cuando este se hallaba estacionado en el aparcamiento ubicado en la instalación que posee en esta provincia en fecha 11 de septiembre de 2016. Formula dicha reclamación frente a la Cia Aseguradora con la que tenía concertadas dos pólizas de seguro, una de responsabilidad civil de explotación y otra de mercancías.

Opuesta la Aseguradora demandada a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. El juzgador de instancia, ante la posición manifestada por la parte demandante en la audiencia previa, no discutiendo el modo y circunstancias en que se produjo el siniestro que relata la aseguradora, considera que la cuestión debatida queda centrada en si la cláusula contemplada en las condiciones generales básicas del seguro de mercancías, Capítulo II aptdo 1º-5, que excluye de la cobertura el robo cuando se produzca en determinadas circunstancias que permitan deducir la falta de la debida vigilancia, ha de conceptuarse como delimitadora del riesgo o limitativa de derechos. Tras analizar la póliza concluye que por la ubicación de dicha cláusula dentro del contrato y por el modo en que se vincula con los riesgos cubiertos, de manera correlativa y en el mismo orden que el cuadro inicial de garantías contratadas, se trata de una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos, que aparece destacada en negrita dentro del condicionado general y no particular, con redacción clara y concisa, que no podía pasar desapercibida para un profesional del ramo y que por tanto no precisaba para su eficacia de expresa aceptación escrita por el tomador.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la entidad demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.

SEGUNDO

En primer término ha de resolverse sobre la legitimación activa de la demandante para ejercitar la acción deducida en demanda frente a su aseguradora, pues de algún modo se cuestiona por esta en su oposición al recurso articulado por aquella. Al respecto la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, por la STS de 16 de abril 2008 establece que "siendo riesgo asegurado mediante el seguro de responsabilidad civil el del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho" ( art. 73 LCS ), un adecuado equilibrio entre el legítimo interés del asegurado en no adelantar su pérdida patrimonial, es decir aquello contra lo que precisamente se aseguró, y el interés no menos legítimo del asegurador en no verse expuesto a una acción directa del perjudicado fundada en el art. 76 de la misma ley tras haber pagado a su asegurado, aconseja la solución de que el asegurador habrá de pagar la indemnización a su asegurado no sólo cuando éste haya indemnizado a su vez al perjudicado sino también cuando hubiera sido requerido por éste a tal efecto y, como en el caso, el asegurado hubiera trasladado el

requerimiento al asegurador y, ante la pasividad de éste, hubiera comenzado a cumplir su deuda para con el perjudicado, tal y como se desprende de las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1992 (recurso nº 137/90 ), 30 de enero de 1996 (recurso nº 2238/92 ), 26 de abril de 2001 (recurso nº 1072/96 ), 19 de mayo de 2005 (recurso nº 4438/98, referida a un seguro de defensa jurídica ) y 12 de diciembre de 2006 (recurso nº 641/00 )".

En el presente caso ciertamente la actora asegurada no ha abonado a la entidad propietaria de las mercancías que le fueron sustraídas durante su transporte el valor de las mismas. En su demanda ya hacía constar había dado parte del siniestro a su aseguradora y que esta rechazó hacerse cargo del mismo, aportando los emails que documentaban dicha reclamación. Es mas, conforme a la documental aportada por la aseguradora demandada-apelada en esta segunda instancia, se evidencia que la propietaria de la mercancía sustraída reclamó su importe a la entidad LKW WALTER, con quien había contratado su transporte, procediendo esta a reclamar el importe de la correspondiente factura a la entidad con la que subcontrató el transporte, es decir a la hoy apelante Nanitrans Transportes S.L y a su aseguradora, sin que ninguna de las dos se lo abonasen. Ante ello LKW WALTER procedió a pagar dicha suma a la propietaria de la mercancía y ahora ha formulado la correspondiente demanda frente a la entidad Nanitrans Transportes S.L y a su aseguradora Allianz S.A, dando lugar al procedimiento ordinario que con el nº 626/2017 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona. Resulta por tanto clara la legitimación activa de Nanitrans Transportes S.L para el ejercicio de la acción que, en base a los seguros contratados, ha deducido en la demanda que hoy nos ocupa, sin necesidad para ello de que haya procedido al efectivo abono del importe de la mercancía sustraída a la propietaria de la misma o a quien le subcontrató el transporte de la misma.

Por otra parte y en relación con la inseguridad jurídica que aduce la aseguradora apelada al serle reclamada la misma cantidad en ambos procedimientos, con la posibilidad de que pueda verse condenada a pagarla por duplicado en el presente a su asegurada y en el seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona a la transportista principal, ha de precisarse puede eludir perfectamente tal situación haciendo uso de la posibilidad de instar la suspensión de este segundo proceso contemplada en el art. 43 de la LEC para los supuestos de prejudicialidad civil.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se hace referencia a la cobertura del seguro de responsabilidad civil concertado inter partes, aduciéndose que el siniestro enjuiciado encajaría en su cobertura pues en la misma no existe exclusión alguna al respecto. El planteamiento en esta segunda instancia de tal cuestión contradice los términos en que la propia parte demandante dejó centrado el debate en la audiencia previa. En dicho acto y tras admitir las circunstancias fácticas en las que la aseguradora consideraba se había producido el robo, dejó limitado el objeto de la litis a una cuestión puramente jurídica, consistente en si debía operar o no la cláusula del seguro de mercancías que excluía la cobertura del robo cuando este se hubiera producido en determinadas circunstancias que detallaba y calificaba como de falta de la debida vigilancia.

En todo caso la lectura de la póliza de responsabilidad civil en cuestión que se acompaña con la demanda, desvela que en su Capítulo II, dedicado a definir el objeto y alcance del seguro, el art.1 aptdo B) contempla en negrita las obligaciones no...

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