SAP Granada 253/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2018:1134
Número de Recurso127/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución253/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 127/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 517/2013

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 253

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 26 de junio de 2018.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 127/2018, en los autos de juicio ordinario nº 517/2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de ElectrónicaRodych, S.A., representada por el procurador don Miguel Angel Moral Sánchez y defendida por el letrado don Javier López-García de la Serrana; contra CrayProelsa, S.L., representada por la procuradora dona Mª José García Carrasco y defendida por el letrado don Miguel Angel Palacios Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se desestima la demanda formulada por Dñª. Montserrat, en nombre y representación de Electrónica Rodych SA, contra Cray Proelsa SL. En consecuencia, condeno a Electrónica Rodych SA al pago de la costas procesales derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de febrero 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 22 de febrero 2018 se señaló para votación y fallo el día 21 de junio 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Electrónica Rodych SA (en adelante Rodych), en relación a los actos que considerada de competencia desleal, descritos en la demanda, tras desistir de la pretensión subsidiaria inicialmente ejercitada, pide que se declare desleal, la ruptura de relaciones comerciales decidida por la demandada, Cray Proelsa SL (en adelante Proelsa), así como la obtención por la última de precios distintos a los pactados bajo amenaza de ruptura, solicitando por ello que Proelsa sea condenada al pago de una determinada indemnización.

El acto de competencia desleal se sustenta, como establece la demanda, en el hecho de encontrarse la actora en la situación de dependencia económica señalada en el artículo 16.2 Ley de Competencia Desleal (en adelante LCD), que como establece doctrina unánime, se proyecta tanto sobre la hipótesis del artículo 16.2, como sobre la del artículo 16.3 de la LCD, que son los actos de competencia desleal fijados en la demanda.

Tal situación (dependencia económica) presupone que la empresa, cliente o proveedora, no dispone de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.

Al definir esta circunstancia, la demanda establece que, dedicándose Rodych a la instalación y mantenimiento de equipos de alarma, y Proelsa a la explotación de centrales de recepción de alarmas (en adelante CRA), sustentándose en ello las relaciones contractuales entre las partes, el tipo de CRA de Proelsa, basado en sistema "vía radio", era único en Granada, siendo el resto vía GPRS, sin existir otro equivalente, de modo que los aparatos adquiridos por Rodych, para conectarse vía radio a la CRA de Proelsa, no son compatibles con el resto de CRA existentes en Granada.

Debemos poner de manifiesto, que en ningún momento la demanda, que partía de la absoluta incompatibilidad de sus aparatos con otras CRA, advertía de la posible compatibilidad de sus transmisores con otras CRA, vía radio, existentes en Granada, y ello con la mera modificación de su frecuencia, adaptándola a la del nuevo servidor, sin mencionar el coste o dificultades de tal adaptación, distinta a la implantación de una nueva red de recepción de señales, ni la existencia de otras CRA con conexión por radio en Granada, existiendo por tanto alternativa equivalente a la facilitada por Proelsa para el ejercicio de su actividad, sin situar siquiera el problema en la existencia de zonas donde no existen tales centrales con conexión vía radio, sin identificarlas, reduciendo así el alcance de la dependencia, que se presentaba como total, sin permitir a la demanda rebatir tal alegación ni examinar la realidad de tal afirmación y el número de afectados.

Por otra parte, la actora, en la fundamentación de la demanda, tras señalar, de modo absolutamente impreciso, que carecía de centrales de alarmas distintas a Proelsa, en número suficiente y de acuerdo a un coste razonable, insistía en la inexistencia de ningún proveedor "vía radio", viéndose por ello obligado a buscar la alternativa GPRS, considerando además imprescindibles los servicios de Proelsa, para continuar ofreciendo sus servicios, sin resultar sus sistemas de alarma aptos para conectarse con otras centrales de alarma, y ello sin distinguir entre sus clientes conectados por radio, de los que no lo estaban del mismo modo, siendo la mayoría, más del 66%, como más tarde veremos.

Por otra parte, definía la demanda dos actos desleales, relacionados con la situación de dependencia económica de la que partía.

El primero relativo a la obtención, bajo amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, no recogidas en el contrato de suministro pactado, y ello tras recibir una comunicación de la demandada, el 27 de julio de 2011, ante las discrepancias surgidas en la liquidación de la facturación de sus relaciones comerciales, advirtiendo de la ruptura de relaciones comerciales si no se atendían sus demandas de pago. El día 29 de julio de 2011, como no se cuestiona, se produce la comunicación de la demandada, conocida por la demandante el mismo día, rompiendo las relaciones comerciales, y ello tras no reconocer realmente la demandante la procedencia de la liquidación de la parte contraría, como se desprende de su escrito de 28 de julio, documento 12 de los de la demanda, ofreciéndose el pago tras la reconocimiento por Proelsa de la realización de cargos indebidos, indicando en otro caso el depósito judicial de las cantidades. El pago realizado el 2 de agosto de 2012, rota las relaciones comerciales, no puede entenderse realizado bajo amenaza de ruptura, que ya se había producido antes, siendo evidente, página 7 de la demanda, que desde 28 de julio la actora ya entendía realizado el acto de ruptura que tilda como desleal.

El segundo acto de competencia desleal alegado en la demanda, es la ruptura, insistimos en la situación de dependencia económica antes expresada, de la relación comercial, sin que haya existido preaviso escrito con una antelación mínima de seis meses, no estando ante incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor. Este acto de competencia desleal, como claramente se desprende del contenido de la demanda, se da por realizado por la actora, desde la comunicación contenida en el escrito aportado como documento 13 de los de la demanda, página 8, de 29 de julio de 2011, dándose por producido, aunque la desconexión con cada cliente individual se produjera después. La demanda, tal y como también se desprende

del suplico final, no establece el acto de competencia desleal, por el cese del servicio de Proelsa con cada uno de los clientes con alarma de Rodych, sino por el comunicación del cese de la relación comercial entre los litigantes, que, según señala la demanda, ya produce serias dificultades y problemas desde el inicio, antes de la conclusión de cada uno de los servicios. Es cierto que también...

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