SAP Alicante 316/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2018:1917
Número de Recurso1013/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución316/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001013/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000837/2016

SENTENCIA Nº 316/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 837/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes apelantes Central Receptora de Alarmas Codificadas 24, S.L. representada por la Procuradora Sra. Pilar Almansa Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Lacal Barberá y Generali Seguros, S.A. representada por la Procuradora Sra. Georgina Montenegro Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Ángeles Capdevila García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de Marzo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que SE ESTIMA demanda formulada por la Procuradora Sra. Montenegro Sánchez, en nombre y representación de la GENERALI SEGUROS SA contra la mercantil CENTRAL RECEPTORA DE ALARMAS CODIFICADAS 24 SL, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (122736,42 euros), más intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mita d."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Central Receptora de Alarmas Codificadas 24 S.L. y Generali Seguros, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 001013/2017, tramitándose el

recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de Junio de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia en parte la demanda. No conforme recurre pretendiendo la indemnización por el total reclamado. Recurre al tiempo la aseguradora pretendiendo su absolución. Ambos contendientes se oponen al recurso de la contraria.

Hemos de partir de la acción que aquí se ejercita. Es la recogida en el art 43 de la LCS, El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

En nuestro supuesto, en el domicilio del asegurado se produce un robo. Considera la aseguradora, que el sistema de alarma contratado por su asegurado no funcionó. En esa tesitura, existiría un incumplimiento del contrato por parte de la empresa de seguridad. Subrogándose en la acción derivada del incumplimiento reclama de el daño producido e indemnizado por ella, cuya causación imputa a la empresa de seguridad.

SEGUNDO

Ha de examinarse en primer lugar el recurso de la central de alarmas que afecta al fondo de la cuestión, mientras que el de la aseguradora se centra en la cuantía moderando la indemnización.

La jurisprudencia, de la que puede mencionarse la SAP. Madrid de 10 de febrero de 2009 (Sección 14ª), viene declarando que en los contratos de arrendamiento de servicios estipulados con empresas de seguridad la obligación de éstas no se configura como una obligación de resultado, que consistiría en evitar el acceso de intrusos a la vivienda o en impedir la consumación de la sustracción, sino como un deber de medios, equivalente al adecuado funcionamiento del sistema de alarma, de forma que, ante la presencia de intrusos (y puesto que se hallaba en correcto estado) se active oportunamente y transmita el aviso a la central receptora.

Es más, también señala que si no queda acreditada la causa del defectuoso o nulo funcionamiento del sistema de alarma, se entiende infringida por la empresa de seguridad, porque una vez acreditado que el sistema de seguridad estaba debidamente conectado, y que no presentaba daño o deterioro alguno, es la misma la que soporta la carga de demostrar los motivos de que el sistema no detectase la presencia de intrusos en la vivienda, pues la razón exculpatoria de la falta de funcionamiento de un sistema activado constituye hecho extintivo de la pretensión (217.3 L.E.C.), y porque quien dispone de facilidad para supervisar y verificar el funcionamiento del sistema de alarma, o las causas de su falta de funcionamiento, es precisamente la empresa que lo instala y lo gestiona ( artículo 217.6 L.E.C.).

Hemos de descartar ya la alusión a lo obsoleto del sistema de alarma. Contratado con la demandada hace catorce años, el contrato incluía el mantenimiento, que dada la finalidad del contrato necesariamente había de incluir la modernización de los sistemas, o su sustitución por otros más adecuados a la finalidad del contrato. No es de recibo mantener un sistema antirrobo que se considere inútil, cobrando eso si las cuotas puntualmente. Un contrato de este tipo, que se extiende en el tiempo con la misma finalidad, exige de quien presta el servicio ha de tenerlo lo mas a punto posible y en su caso modernizarlo, ofreciéndoselo al menos al cliente, habida cuenta de que este no tiene por qué tener conocimientos de sistemas de seguridad antirrobo. No consta que lo hiciera, como debía, y ello en una mera aplicación del art 1258 del CC.

Como primer motivo de recurso se cuestiona la valoración de las periciales practicadas. Da el juez a quo mayor valor a la pericia de la aseguradora y explica el porqué, sobre la base de criterios puramente objetivos, que damos por reproducidos.

Se cuestiona que el acceso a la vivienda del autor o autores del robo, fuese por la ventana de la cocina. Pues bien, fue el lugar señalado por el perjudicado, y el perito constato los daños en la cubierta para acceder a la misma y le hecho de que la ventana había sido tapiada. Da la recurrente un cierto desvalor al hecho de que el perito tenga en cuenta el relato del dueño de la casa robada. Lo cierto, es que parece elemental que se parta del mismo, solo él constata el robo, el lugar de acceso y lo que le falta. Pero es que además, en el Anexo I del informe pericial de la demandada consta expresamente: que el vigilante jurado esta con el cliente y expresamente "Por el momento el V.J. dice que han quitado una...

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