SAP Madrid 68/2009, 10 de Febrero de 2009
Ponente | PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO |
ECLI | ES:APM:2009:1774 |
Número de Recurso | 701/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 68/2009 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00068/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 701 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a diez de febrero de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 232 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 701 /2008, en los que aparece como parte apelante SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A. representado por el procurador DON MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL, y como apelado ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA RAQUEL DIAZ UREÑA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, en fecha 1 de febrero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. condenando a Seguritas Direct España S.A. a abonarle la suma de 3.791 euros, con el interés del art 576 LECivil, y con imposición de costas a la parte demandada".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A., al que se opuso la parte apelada ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2009.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
La demanda presentada por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra Securitas Direct España, S.A. planteaba acción por subrogación al amparo del art. 43 L.C.S .€, con causa en el contrato de Seguro de Hogar concertado por la actora con don Héctor, sobre la vivienda sita en San Agustín de Guadalix, calle DIRECCION000, número NUM000, relatando que en fecha 4 de Febrero de 2005 tuvo lugar un robo en esa vivienda, en la que existía instalado un sistema de seguridad, contratado con la demandada, consistente en conexión a una central receptora de alarmas con distintos detectores volumétricos distribuidos en el inmueble por Securitas Direct España, S.A., sistema que, hallándose conectado, no se accionó durante el robo, pues no detectó la presencia de intrusos, no emitió la señal sonora, ni transmitió aviso a la central receptora de alarmas, en cuya virtud se reclama de la demandada la cantidad de 3.791 € satisfecha por la aseguradora al propietario de la vivienda por razón del valor de los objetos sustraídos con motivo de los hechos.
La sentencia dictada en la primera instancia califica como arrendamiento de servicios el contrato concertado entre Securitas Direct España, S.A. y don Héctor, lo que compromete a esa entidad al cumplimiento de una obligación de medios, no de resultados, y concretamente a la instalación y mantenimiento del sistema de conexión a la central de alarmas, responsabilizándose de su correcto funcionamiento. De otro lado, refleja como hechos no controvertidos el acaecimiento del robo en la vivienda, hallándose abierta una de las ventanas del piso superior, sin ocasionar los autores daño alguno y apoderándose de joyas y un teléfono móvil. Se declara probado, a través de manifestaciones de la demandada y del atestado instruido por la Guardia Civil, que el sistema de alarma había sido conectado a las 00.02 horas del día 4 de Febrero y desconectado a las 8.00 horas, y nuevamente conectado a las 9.00 horas, y desconectado a las 21.00 horas, sin que existieran daños en la instalación de alarma, ni consten en el parte de servicio de esa fecha. No está probado que se utilizaran inhibidores de frecuencia por los autores del robo. Tampoco está acreditado que hubiera de sustituirse, por daños, la tarjeta del módulo de comunicaciones. En conclusión, pese al aparente correcto funcionamiento del sistema de alarma, lo cierto es que éste no funcionó ante la presencia de intrusos en estancias de la vivienda en las que existían detectores instalados, y que la demandada (art. 217 L.E .c.) no acredita que los autores del robo dañaran el sistema de alarma. Por...
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