SAP Santa Cruz de Tenerife 270/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2018:1159
Número de Recurso749/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución270/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000749/2017

NIG: 3802841120160001855

Resolución:Sentencia 000270/2018

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000374/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz

Apelado: Sebastián ; Abogado: Jose De La Paz Perez; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez

Apelante: Teodulfo ; Abogado: Esteban Jesus Casanova Ruiz; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez-Casanova Rodriguez

Apelante: Virgilio ; Abogado: Esteban Jesus Casanova Ruiz; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez-Casanova Rodriguez

Apelante: Nuria ; Abogado: Esteban Jesus Casanova Ruiz; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez-Casanova Rodriguez

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de junio de dos mil dieciocho.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 374/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto de la Cruz, promovidos por D. Sebastián, representado por la Procuradora Dª. Mercedes O'Donnell Hernández, y asistido por el Letrado D. José de la Paz Pérez, contra D. Teodulfo, D. Virgilio y Dª. Nuria, integrantes de la comunidad hereditaria de Don Alfredo, representados por la Procuradora Dª. María del Pilar González-Casanova Rodríguez, y asistidos por el Letrado D. Esteban Jesús Casanova Ruíz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Antonia Benito Bethencourt, dictó sentencia el 25 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "SE ESTIMA la demanda de juicio verbal de desahucio interpuesta por la representación procesal de

  1. Sebastián contra D. Teodulfo y D. Virgilio y Dª. Nuria y SE DECLARA EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento de la finca urbana sita en c/ DIRECCION000, NUM000, en Puerto de la Cruz, celebrado el 1 de abril de 1.958.

SE ACUERDA EL DESAHUCIO de D. Virgilio Teodulfo Nuria del citado inmueble y se condena a los demandados a su desalojo en los términos fijados en el contrato (estipulación 3ª).

Las costas se imponen a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María del Pilar GonzálezCasanova Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Esteban Casanova Ruíz, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Mercedes O'Donnell Hernández, bajo la dirección del Letrado D. José de la Paz Pérez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinte de junio del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima en su integridad la demanda en la que el actor insta la resolución de un contrato de arrendamiento por expiración del plazo de conformidad a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, condenando a los demandados, comunidad hereditaria del original arrendatario, al desalojo del inmueble que ocupan. Recurren los demandados, quienes mantienen que el contrato vigente entre las partes es de arrendamiento de industria por lo que ni es adecuado el juicio verbal ni es de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos. El apelado, tras alegar la inadmisibilidad del recurso, se opone al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En relación a los motivos de inadmisibilidad del recurso, referidos a la falta del depósito para recurrir y a la falta del pago o consignación de las rentas en un procedimiento que lleva aparejado el lanzamiento, cabe apreciar que:

  1. en relación al depósito es un defecto subsanable de conformidad ala doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 725/2013 de 12 noviembre : "Como se anticipó, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, relativa al alcance que debe darse al trámite de subsanación establecido en el apartado 7 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ y, más concretamente, a si es posible la subsanación de la falta de constitución del depósito, lo que acontece cuando no se ha verificado el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial dentro del plazo establecido (en este caso, para la preparación del recurso de apelación). En SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 1248/2010, y 27 de junio de 2011, rec. 1319/2010, esta Sala reiteró la doctrina contenida en el auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (recurso de queja 230/2010 ), afirmando, en síntesis y desde una interpretación literal de la norma, que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de plazo (tesis de la sentencia recurrida), sino también en aquellos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio de interpretación respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia

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