SAP Santa Cruz de Tenerife 319/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteMARIA PALOMA FERNANDEZ REGUERA
ECLIES:APTF:2018:783
Número de Recurso38/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución319/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

Sección: DAV

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000038/2018

NIG: 3800642120120005410

Resolución:Sentencia 000319/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000874/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Apelado: SILVERPOINT VACATIONS SL; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante: Carolina ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

Apelante: Hilario ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 874/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, promovidos por D. Hilario y Dña. Carolina, representados

por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, y asistido por el letrado D. Miguel Rodríguez Ceballos, contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS SL, representada por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo, y asistida por el Letrado D. José Minero Macías; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Ana María Martín Nieto Martín, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, dictó sentencia el 24 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de DON Hilario Y DOÑA Carolina, frente a SILVERPOINT VACAIONS CLUB, y en su virtud le ABSUELVO de los pedimentos frente a ella deducidos con imposición de las costas al actor"

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de junio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 2 de Arona, que aprecia dudas en orden a determinar la persona o entidad con quien contrató la parte demandante, y existir dudas sobre la legitimación pasiva de la demandada, desestima la demanda presentada con imposición de las costas procesales, y en la que la parte demandante/recurrente interesaba la nulidad de los contratos relativos al supuesto sistema de inversión, en base al artículo 1275 del Código Civil, por carecer de causa, y en base al artículo 1300 en relación con el artículo 1261 ambos del Código Civil, en cuanto al vicio en el consentimiento e insiste en la plena aplicabilidad a los contratos de autos de la Ley 42/98 así como la Ley 4/12, petición que reitera en el recurso interpuesto, concluyendo que los contratos son nulos ante los incumplimientos de los deberes y requisitos establecidos en esa ley, insistiendo en que deben estimarse todas sus pretensiones.

Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición al recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia, que aprecia la falta de legitimación pasiva de la parte demandada por ella formulada.

SEGUNDO

Pues bien, en relación con la falta de legitimación pasiva de la demanda recogida en la sentencia, el recurso de apelación interpuesto respecto de este pronunciamiento debe prosperar. Es criterio reiterado de las tres Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial el que, en supuestos absolutamente idénticos al presente, ha afirmado la legitimación pasiva de la entidad demandada. Como tiene reiterado esta Audiencia esa legitimación se fundamenta en la consideración como probados de los hechos sobre la sucesión por la demandada de Tensel S.L., que ésta es titular de la marca Resort Properties, y de la efectiva vinculación entre la demandada y Resort Properties Limited, de la que aquella admite ser intermediaria, que se ha mantenido en el tiempo, de donde se deriva la participación profesional de la entidad demandada en la comercialización o transmisión de los derechos a los que se refieren los contratos aquí controvertidos, participación que permite atribuirle la legitimación pasiva por esa parte negada debiendo tenerse en cuenta, a los efectos de la legitimación, dada la acción fundada en la Ley 42/1998, lo establecido en el párrafo 5 del artículo 1 de la misma: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno"(así se expone en la Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia de 31-7-17 ). Este criterio también es el mantenido en sentencias de la referida Sección de 31-5-17 o 23 de junio de 2017, en la sentencias de la Sección 4ª de 8 de marzo de 2016 o de 4-12-17, o en la de esta Sección de 19-1-17 .- Es innecesario y repetitivo copiar todas estas argumentaciones que son de sobra conocida por la parte demandada que ha sido parte en todos estos procedimientos y que sigue reiterando, con nulo éxito, esta excepción que tan reiteradamente le ha sido rechazada por esta Audiencia, por lo que procede la desestimación de la impugnación.

TERCERO

Que, entrando en el fondo de la cuestión debatida, la parte demandante interesa que se declare;

  1. - La nulidad, o subsidiaria resolución del contrato de fecha 8 de abril de 2007, así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato, con obligación solidaria para la entidad demandada de devolver las cantidades

satisfechas en concepto de pagos derivados de dicho contrato, 7.100 libras esterlinas, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda con expresa condena en costas a la contraparte; b) La nulidad, o subsidiaria resolución del contrato de fecha 14 de octubre de 2007, así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato, con obligación solidaria para la demandada de devolver las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dicho contrato, 3.500 libras esterlinas, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda con expresa condena en costas a la contraparte; y c) Para el caso de no ser estimada la pretensión anterior, se declare la procedencia de los cobros anticipados de las cantidades satisfechas a la demandada por razón de los contratos suscritos por las parte, debiendo devolver dicha cantidad doblada, es decir 3.000 libras esterlinas.

Que la primera cuestión a examinar para la resolución de este recurso estriba en considerar si los demandantes ostentan o no la condición de consumidores, y, en íntima relación, en razón del otorgamiento o no de ese carácter, si es o no aplicable la Ley 42/1998, de Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

Lo primero reconocer que esta Audiencia ha venido manteniendo en numerosas resoluciones que la adquisición de numerosos derechos personales o reales de uso o aprovechamiento por turno durante un período especifico del año de bienes inmuebles con la finalidad de comercializarlos y reintroducirlos en el mercado para obtener un beneficio, es decir, con una finalidad clara y exclusivamente inversora, no atribuye la condición de consumidor al adquirente a los efectos de la aplicación de esa Ley (sin perjuicio de que puede tener ese carácter en el plano de la Ley general de consumidores) eminentemente protectora de los adquirentes que, como destinatarios finales del bien adquirido, disfrutan directamente de este bien (a mero título...

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