AAP Sevilla 485/2018, 21 de Junio de 2018

PonentePURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
ECLIES:APSE:2018:1601A
Número de Recurso10276/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución485/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20160035653

Nº Procedimiento: Apelación Penal 10276/2017

Asunto: 101594/2017

Autos de: Diligencias Previas 1604/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº10 DE SEVILLA

Negociado: G

Apelante: Patricia

Procurador: ANDRES ESCRIBANO DEL VANDO

Abogado: FRANCISCO SANTOS MARTIN

Apelado: MINISTERIO FISCAL Y Rebeca

A U T O Nº 485/ 2018

ILMO SR PRESIDENTE

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

MARÍA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente

En la ciudad de Sevilla a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en las diligencias referenciadas acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, cuyo recurso fue interpuesto por Patricia, representada por el Procurador D. Andrés Escribano del Vando. Es parte recurrida Rebeca y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla dictó el 31 de julio de 2017 auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación Patricia, dándose traslado a la defensa de Rebeca y al Ministerio Fiscal que han interesado su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso.

Ha sido Ponente la arriba referenciada por reasignación de ponencias de esta Sección que inicialmente fue encomendada a la Ilma. Sra. Magistrada Dª . Pilar Llorente Vara, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la recurrente Patricia contra la resolución por la que se acuerda el sobreseimiento y archivo interesando la continuación de las actuaciones por considerar que existen indicios de la comisión de un delito de estafa- apropiación indebida.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras en la STC nº 176/2006, de cinco de junio, que "... conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril)...". En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal.

Por otro lado, la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Debe de tenerse en cuenta que la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal, resultando de aplicación los principios de intervención mínima y subsidiariedad, de tal manera que la acción penal debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz. En este sentido en la STS núm. 569/2006, de 19 mayo, se refiere que: "ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción...".

SEGUNDO

La Instructora considera que de los hechos denunciados no se advierten indicios de ilicitud penal, al no constar del informe pericial caligráfica que la firma del documento de fecha 26 de octubre de 2015 sea efectuado por Rebeca ni que ésta recibiera las cantidades en mano que indica la denunciante.

Patricia efectuó con la investigada la contratación de varias...

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