SAP Madrid 442/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteJOAQUIN BRAGE CAMAZANO
ECLIES:APM:2018:15000
Número de Recurso988/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución442/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / C 6

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0006705

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 988/2018

Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000

Juicio Rápido 180/2017

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Diego

Procurador D./Dña. CRUZ MARIA SOBRINO GARCIA

Letrado D./Dña. MARINA DE BEM SILVA

SENTENCIA Nº 442/2018

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS.

D./Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)

D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO

D./Dña. JOAQUIN BRAGE CAMAZANO (PONENTE)

En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Juico Rápido nº 180/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, seguido por un delito de allanamiento de morada y de amenazas en el ámbito de la violencia de género, siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal; como apelado Don Diego

, representado por el Procurador Cruz María Sobrino García, defendido por la Letrada Marina de Bem Silva; y Ponente el Ilmo. Magistrado Don JOAQUIN BRAGE CAMAZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 02/10/2017, que contiene los siguientes hechos probados: "UNICO.- Se considera probados y así se declara que el acusado Diego, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 02.30 horas del día 29 de abril de 2.017 se dirigió al domicilio de la que hasta cuatro días antes era su pareja María Inés y con la que tiene dos hijos menores de edad, uno de dos años, otro de ocho meses, vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, que habitaban ambos en compañía de otras personas en condición de "ocupas", entrando por una ventana al estar la puerta bloqueada por carecer de cerradura, cogiendo un cuchillo de cocina e intentando entrar en la habitación de María Inés portando el cuchillo en la mano, la que se había despertado consecuencia de los ruidos, bloqueando María Inés la puerta de entrada de la habitación, no consiguiendo Diego entrar, marchándose ante el aviso dado a la Policía por alguno de los ocupantes de la vivienda".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Diego, como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171.4º y párrafo segundo del nº 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y UN DIA; prohibición de acercamiento a María Inés a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a los 500 metros así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑO.

Pago de las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Diego .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ALEGACIONES DEL MINISTERIO FISCAL COMO RECURRENTE E IMPUGNACIÓN DEL ACUSADO AL RECURSO. El recurso de apelación del Ministerio Público se sustenta en las siguientes alegaciones:

Primera

Quebrantamiento de forma (incongruencia entre los hechos probados y el fallo), por cuanto que la sentencia condena por un delito de amenazas del art. 171, y segundo párrafo del núm. 5º del CP, pero la sentencia no define en los hechos probados el elemento subjetivo del injusto, esto es, la intención de atemorizar a su ex pareja, la Sra. María Inés .

Segundo

Infracción de ley por indebida (in)aplicación del art. 202,1 CP, en concurso medial del art. 77 CP con la agravante de parentesco del art. 23 del CP. Según los hechos probados, el acusado entró por la ventana de la vivienda sin consentimiento de la Sra. María Inés, moradora, y exhibió a esta un cuchillo, por lo que la calificación correcta es la de un delito de allanamiento de morada en concurso con un delito de amenazas graves. No hubo consentimiento de la perjudicada ni el acusado tenía derecho a entrar. Y en relación a las amenazas, hay que distinguir si exhibir un cuchillo es grave o leve, y en este caso la gravedad de las expresiones empleadas y el carácter delictivo de los males nos sitúan en el ámbito típico del art. 169,2 CP y no del art. 171,4 y 5 CP.

El acusado impugna el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y alega vulneración del principio de igualdad de armas en el proceso, ya que los registros de notificaciones al Fiscal se sellan cuando por fin dentro de la fiscalía se ha dado traslado al Fiscal correspondiente y este se propone a recurrir (sic) o no las resoluciones. Se está de acuerdo en que hay quebrantamiento de forma pero ello ha de llevar a la absolución por las amenazas. No hay infracción de ley, pues no hubo amenazas ni por tanto concurso medial y en cuanto al allanamiento,

no lo hubo porque en los hechos probados consta que la vivienda en que entró el acusado era una en la que "habitaban ambos en compañía de otras personas en condición de ocupas", y el M. Fiscal nada alega sobre valoración errónea de la prueba.

SEGUNDO

EL RECURSO DE APELACIÓN: ALCANCE DE LA REVISIÓN. Hay que señalar, con carácter previo que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003\413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de...

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