SAP Alicante 305/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2018:1903
Número de Recurso86/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución305/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000086/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001457/2016

SENTENCIA Nº 305/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1457/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. MARTINEZ GILABERT y dirigido por la Letrada Sra. NOREÑA OCHAITA, y como parte apelada DON Daniel,DON Dionisio y DON Eduardo, representados por la Procuradora Sra. FERRANDIS MONTOLIU y dirigida por el Letrado Sr. CASERO PAYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 24 de noviembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora Sra. María Ferrandis Montoliu, en nombre y repre¬sentación de DON Daniel, DON Dionisio y DON Eduardo contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a abonar la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos dos euros con cincuenta y tres céntimos (19.402,53.-€), correspondiendo a D. Eduardo la cantidad de 9.701,27.-€, a D. Dionisio la cantidad de 4.850,65.-€, y finalmente, a D. Daniel en la cantidad de

4.850,65.-€, más los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto. Se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 86/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2018 a las 9 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada de reclamación de cantidad fundamentada en que " La entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA percibió fondos destinados a la construcción de la vivienda, ingresados en una cuenta especial con número ES76 0182 2980 33 0201522159 pero no exigió ni aval ni seguro que garantizara la devolución de las cantidades bajo su responsabilidad. Que la vivienda pactada no se entregó en la fecha pactada con licencia de primera ocupación; y que no existe esperanza de que vaya a construirse porque la promotora HERRADA DEL TOLLO S.A se encuentra en concurso de acreedores, concretamente concurso voluntario 275/2008 de Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, en dichos autos los actores formularon incidente concursal sobre resolución contractual, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, con el n.º 605/08, razón por la cual los actores resolvieron su contrato de compraventa con la mercantil Herrada del Tollo S.L, el día 18 de diciembre de 2015, siendo reconocidos sus créditos. Sobre la base de esos hechos, la actora mantiene la responsabilidad de la demandada aludiendo a una responsabilidad legal que derivaría del hecho de no haber exigido a la vendedora la garantía de devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incumpliendo la obligación establecida en el art. 1.1.segunda, in fine, de la Ley 57/1968, que indica que " para la apertura de esas cuentas (las especiales) o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior"...( cfr. FJ 1º).

La entidad bancaria demandada,disconforme con dicho pronunciamiento condenatorio, interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba,negando que los demandantes estén protegidos por la Ley 57/68 dada su condición de inversores; alega además la existencia de litispendencia, por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia imponiendo las costas a la parte demandante.

La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Litispendencia.

Por razones procesales resulta procedente analizar en primer lugar la excepción procesal de litispendencia que, como segundo motivo de recurso, opone la demandada,aduciendo que uno de los codemandantes, el SR Eduardo, compró otra vivienda en la misma promoción que la que ahora constituye el fundamento fáctico de la demanda, siendo su pretendido perfil de inversor analizado en los autos 1226/2016 que se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Orihuela.

Como significara la SAP de Valencia, sección 8ª, en su sentencia 156/2014 de 10 de abril, la existencia de litispendencia, sabido es, que opera no solo como excepción, sino que también puede el Juez declararla de oficio tan pronto la advierta (SS. del T.S. de 8-3-91, 25-2-92, 16-1-97, 3-5-99, 17-2-00, 12-6-00, 4-3- 02 y 22-3-06, entre otras). En relación a ello se ha de indicar que la jurisprudencia exige ( SS. del T.S. de 22-6-87, 8-3-91, 3-3-92, 30-10-93, 27-12-93, 23-3-96, 23-7-98, 2-11-99, 10-7-01, y 18-7-01, entre otras) que, sin variación alguna, la identidad entre ambos procesos se produzca en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, de suerte que, para su estimación, es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal y ello por cuanto es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, de la que es un anticipo y que se dirige a impedir la simultánea tramitación de dos procesos.... Ahora bien, esa circunstancia no determina por sí misma que

la litispendencia haya de ser desestimada, puesto que del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que aún cuando generalmente su procedencia dependa de la concurrencia de las tres identidades, también se apreciará cuando el pleito anterior interfiera o prejuzgue el segundo pleito o cuando los dos fallos no puedan concurrir en armonía o se manifiesten como complementarios o interdependientes, o en todo caso, con el carácter de medio a fin, que es el supuesto denominado de litispendencia impropia...

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