SAP Huesca 107/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteSANTIAGO SERENA PUIG
ECLIES:APHU:2018:140
Número de Recurso34/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución107/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 000107/2018

Presidente

D. SANTIAGO SERENA PUIG (Ponente)

Magistrados

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D.. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a 18 de junio del 2018.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa de Diligencias Previas número 372 del año 2016, del Juzgado de Instrucción 2 de Huesca, que ha quedado registrada en este Tribunal como rollo número 34 del año 2018, y tramitada como Procedimiento Abreviado, número 295/2016, ante el Juzgado de lo Penal 2 de Huesca, por un presunto delito de violencia de género contra el acusado Aquilino, cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, representado por la procuradora Natalia Fañanas Puertas y defendido por el abogado Miguel Ángel Roca del Río, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Irene, representada por el procurador Javier Laguarta Valero y defendido por la abogada Carmen Gutiérrez. Actúa en esta alzada como apelante Irene y el Ministerio Fiscal y, como parte apelada, el acusado. Es Ponente el Magistrado SANTIAGO SERENA PUIG quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Aquilino del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.1 CP, de los delitos de maltrato del art. 153.1 y 3 y 153.2 y del delito del art. 173.4 CP de los que venía siendo acusado con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación de la acusación particular alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva ajustada a derecho.

TERCERO

El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Por la parte acusada se presentó recurso por el que se solicita se desestime el prontuario de la apelación, sancionando y declarando conforme a derecho aquella.

Asimismo, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación de la acusación particular interesando la revocación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, siendo del siguiente tenor literal:

PRIMERO

Se declara probado que el acusado, Aquilino, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Irene durante unos diecinueve años con la cual convivió hasta junio de 2016, teniendo dos hijos en común, Miriam nacida el NUM000 de 2005 y Evelio nacido el NUM001 de 2007.

SEGUNDO

Se declara probado que eran frecuentes y habituales las discusiones entre la pareja durante las cuales ambos se gritaban y se dirigían insultos y expresiones hirientes, sin que conste acreditado que durante la convivencia el acusado haya agredido físicamente a Irene ni que lanzara objetos con intención de atentar contra su integridad física ni que sometiera a ésta a maltrato psicológico.

TERCERO

No ha resultado acreditado que el día 19 de junio de 2016 Aquilino en el transcurso de una discusión con Irene lanzara el teléfono móvil con intención de menoscabar su integridad física o moral ni que diera un portazo a la puerta del dormitorio con intención de amedrentarla.

CUARTO

No consta acreditado que el acusado en fecha indeterminada del mes de junio de 2016 golpeara a su hijo porque se había mojado en un torneo de fútbol ni en el invierno de 2016 dejara de hablarle varias semanas en castigo porque le había lanzado una bola de nieve.

QUINTO

No consta acreditado que durante la relación de convivencia haya procedido el acusado a atentar contra la paz familiar ni a menoscabar gravemente la integridad física y moral de Irene ni humillándola o anulándola como persona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Dictada sentencia absolutoria, recurre la acusación particular, y se adhiere el Ministerio Fiscal, interesando que "se declare la nulidad de la sentencia recurrida por haberse producido indefensión, por errónea valoración de la prueba, mandando se dicte otra ajustada a derecho".

  1. El Ministerio Fiscal, después de reconocer que la recurrente alega solo error en la valoración de la prueba, y "sin necesidad de entrar en el fondo del asunto que en todo caso quedaría integrado bajo el principio del art. 741 Lecrim de libre valoración de la prueba", dado que la habitualidad no apreciada por la juzgadora e impugnada por la recurrente, si que sin embargo debiera ser revisable por infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 153.1 del Cp". En concreto por el hecho ocurrido el 19 de junio de 2016, sobre el que no se pronuncia la sentencia. "Tampoco se pronuncia la sentencia respecto a un hecho no prescrito y entendemos acreditado por testimonio directo de testigo imparcial cual fue cuando...

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