SAP Guipúzcoa 57/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2018:706
Número de Recurso3351/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución57/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-16/001455

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2016/0001455

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 3351/2017 - CH

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 259/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Cecilia

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a/ Abokatua: XABIER BILBAO ORMAZABAL

S E N T E N C I A Nº 57/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de junio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 259/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO apelante, representada por la procuradora Sra. JOSEFINA LLORENTE LOPEZ y defendido por el letrado Sr. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra Dª. Cecilia apelado, representada por la procuradora Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendida por el letrado D. XABIER BILBAO ORMAZABAL; todo ello en virtud del

recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de julio de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2017, que contiene el siguiente

FALLO

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Nerea Ariño Delgado, en nombre y representación de Doña Cecilia, contra CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Llorente López, y en consecuencia, procede acordar la nulidad de la orden de suscripción relativa a la adquisición de las AFS de EROSKI por parte de la demandante suscritas con la entidad CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, por vicio del consentimiento, y procede acordar la condena a dicha entidad a la devolución a la demandante del importe total de la inversión realizada en Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski, cifrado en la suma de 12.000,00 euros, así como las comisiones cobradas a la misma como consecuencia de dichas órdenes y los cargos que con razón de las mismas se le hayan podido efectuar, cantidades que deberán ser actualizadas con el interés legal del dinero desde la fecha en que fueron abonadas hasta la fecha de esta sentencia, debiendo, a su vez, la citada demandante devolver a la demandada los títulos adquiridos y los rendimientos netos, sin retenciones fiscales, percibidos por ella durante la vigencia de la orden, e igualmente se imponen a la entidad demandada los intereses legales devengados por la suma invertida desde la fecha de la operación cuya nulidad se ha declarado, intereses que, a su vez, se compensarán con los devengados por los rendimientos que la demandante haya percibido de los títulos adquiridos, siendo así que las cantidades resultantes devengarán, a su vez, el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 15 de junio de 2018 para la deliberación y votación .

TERCERO

Con fecha 17 de octubre de 2.017 se produce en virtud del RD 902 /2017 la transformación de la Sección 3ª con competencias en Civil y Penal en Sección exclusiva Penal desde dicha fecha y con competencia exclusiva en materia de Violencia sobre la Mujer, si bien debiendo continuarse la tramitación de los asuntos civiles que hubiera entrado en la Sección hasta dicha fecha, en que la misma estaba constituida por cuatro Magistrados pasando a quedar constituida los tres Magistrados que ahora conforman la Sección.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alega que la ratio decidendi de la resolución es que, tras desestimar la excepción de caducidad, formulada por esta parte no ha quedado probado que el demandada informara en su día adecuadamente a esta inversora de los riesgos del producto financiero controvertido y por ello se aprecia el error en el consentimiento prestado por la actora.

Contra esta resolución se alza el presente recurso alegándose que la acción de nulidad por vicio en el consentimiento está caducada sin remedio atendiendo al criterio emanado de la sentencia del T.S. de 12 de enero de 2015, ya que el momento del inicio del cómputo sería en que la inversora pudo tomar conocimiento cabal de las características del producto, momento que necesariamente ha de identificarse con el momento de la contratación del producto litigioso.

Que, además, reconoció que se le remita los extractos de manera regular, con términos ajenos a un producto tradicional de ahorro y en definitiva no hay duda de que la acción se encuentra claramente caducada.

Por otro lado, la valoración de la prueba es errónea y en todo caso vulnera la sentencia las reglas de la carga de la prueba, hechos transcurridos hace más de diez años sobre la Caja Laboral cuando sin embargo y contrariamente a lo que se nos dice, dicha carga ha de pesar sobre la inversora, de otro lado se equipara defecto

de información con error en el consentimiento, de modo que de la falta de información infiere automáticamente

el error.

En cuanto a la obligación de restituir se ha de acordar la de los rendimientos brutos.

Y en relación a la condena en costas se plantean dudas de derecho.

SEGUNDO

Caducidad de la acción.

La parte apelante combate el pronunciamiento de la resolución de instancia que desestima la excepción de caducidad de la acción opuesta en contestación a la demanda, sobre la base, sintéticamente, que con arreglo a la STS de 12-1- 2015 el "dies a quo" del cómputo del plazo de caducidad debe fijarse en la fecha en que los demandantes pudieron tomar conciencia del error, y que en este caso, con arreglo a la prueba practicada, los Sres. Evaristo Eulogio de haber observado la diligencia exigible a los mismos por su condición de empresarios, pudieron descubrir su supuesto error, más de cuatro años antes de interponer su demanda, bien con la propia ejecución de las órdenes con aplicación de una importante prorrata al Sr. Eulogio y no así al Sr. Evaristo, en cuanto tal circunstancia no acaece cuando se trata de la contratación de un depósito a plazo fijo, y del hecho de haber recibido cada año extractos relativos a los rendimientos de la inversión con términos ajenos a lo que es un depósito a plazo como los de "títulos", "clase de valor", "nominal", "orden", etc., y extractos de valor donde figuraban palabras como "valores", "precio última cotización" y "valoración" y donde, además, se informaba del valor actual de las AFS.

Se desestima por lo que a continuación se razona.

No ofrece duda la plena aplicabilidad al caso de la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 12-1-2015, que ha sido ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-7-2015, y seguida por múltiples resoluciones posteriores, entre otras, SSTS de 16-9-2015, 29-6-2016, 1-12-2016, 19-12-2016, 20-12-2016, 13-1-2017 y 27-2-2017.

La Sentencia del Pleno del Alto Tribunal primera citada, lo que declara es que la noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el art. 1301 CC exige una fase en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, de forma que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no puede ocurrir con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

En orden a la adecuada interpretación del artículo 1301 CC y en el contexto actual de la contratación bancaria, más compleja que la contratación vigente en la época en que fue redactado el Código Civil, finales del siglo XIX, la resolución argumenta que en el espíritu y finalidad de esta norma latía el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual, el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, en este caso la existencia de error.

Con este planteamiento, el Tribunal Supremo concluye que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado, señalándose, en este sentido, el de suspensión de las...

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