SAP Santa Cruz de Tenerife 249/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2018:1111
Número de Recurso705/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución249/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000705/2017

NIG: 3800642120150005542

Resolución:Sentencia 000249/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000621/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Apelado: Zaida ; Abogado: Adrian Diaz-Saavedra Morales; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelante: Silverpoint Vacation SL; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de junio de dos mil dieciocho.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 621/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, promovidos por Dª. Zaida, representada por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistida por el Letrado D. Adrián Díaz-Saavedra Morales, contra la entidad mercantil, Silverpoint Vacations, S.L. representada por el Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo, y asistida por el Letrado D. Manuel Linares Trujillo, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Lara Etelvina López Jiménez, dictó sentencia el día uno de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda presentada por Dª. MARIA JOSE ARROYO ARROYO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Zaida, frente a SILVERPOINT VACATIONS, S.L.; declarando la NULIDAD los contratos con referencia NUM000 y NUM001 firmados el 6/5/2001 y el 25/1/2004, respectivamente, CONDENANDO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 9.771 libras esterlinas; obligando igualmente a la parte actora a devolver a la parte demandada la titularidad de las semanas/apartamentos restante de dichos contratos, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, que presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la Sentencia, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo, asistida del Letrado D. Manuel Linares Trujillo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, asistida del Letrado D. Adrián Díaz-Saavedra Morales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día trece de junio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la pretensión primera de las que, con carácter subsidiario, se formulan en la demanda, y declarando la nulidad de los contratos suscritos en 2001 y 2005, que tenían por objeto unas semanas de alojamientos en complejos turísticos, condena a la demandada a devolver el precio inicial abonado más los intereses de la cantidad desde la interposición de la demanda. Recure la entidad demandada Silverpoint Vacations S.L. quien, tras mantener la excepción de falta de legitimación pasiva, alega: a) sobre la nulidad de los contratos, que no es aplicable a los contratos litigiosos la Ley 42/1998, de aprovechamiento de bienes inmuebles por turnos, al no tener la actora la condición de consumidora, que los turnos no fueron transmitidos por primera vez en los contratos litigiosos y que, en todo caso, los turnos no tienen una duración indefinida, que la falta de información sobre la duración del contrato no es causa de nulidad del mismo; b) sobre los efectos de la nulidad, la necesidad de apreciar el uso por la actora de los inmuebles; y c) la existencia de causa para formular una cuestión perjudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida e impugna la sentencia solicitando la condena del demandado al pago de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

La solicitud de que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin de que se determine el concepto de adquirente, en el ámbito de la aplicación de la Directiva 94/47/CE, y si debe considerarse como tal a quien adquiere numerosos productos sin que pueda entenderse que lo hace para su uso y disfrute, debe ser desestimada de acuerdo al criterio ya reiterado por el Tribunal Supremo sobre el planteamiento de tal cuestión en supuestos idénticos, y recogido en su STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2018 ( ROJ: STS 204/2018 - ECLI:ES:TS:2018:204 ): " No ha lugar a plantear cuestión prejudicial, dada la claridad del desarrollo jurisprudencial del concepto de consumidor por el TJUE, en cuanto que en el presente caso los demandantes actúan al margen de una actividad profesional (STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 )".

TERCERO

Entrando así en el estudio del recurso de apelación, en el primer motivo se reitera la falta de legitimación pasiva del demandado, y procede su desestimación por cuanto la sentencia de la primera instancia recoge los criterios de esta Tribunal que determinan, conforme a la prueba practicada, la legitimación del demandado, sin que efectivamente se haya aplicado la doctrina del levantamiento del velo ni de la cesión de contratos para apreciar la misma. La desestimación de la excepción se funda en los hechos acreditados sobre la sucesión por la demandada de Tensel, del registro a su favor de la marca Resort Properties, y de la efectiva vinculación entre la demandada y Resort Properties Limited, de la que aquella admite ser intermediaria, sin acreditar el contenido real de tal relación, que se ha mantenido en el tiempo, tal como se acredita con el efectivo y puntual conocimiento de las vicisitudes de los contratos litigiosos ( relatados en la contestación a la demanda). En definitiva se acredita la participación profesional de la demandada en la comercialización o transmisión de los derechos, objeto de los citados contratos, que la legitima pasivamente, debiendo tenerse en

cuenta a los efectos de la legitimación, dada la acción fundada en la Ley 42/1998, lo establecido en el párrafo 5 del artículo 1 de la misma: " Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno".

CUARTO

En segundo lugar, se recurre la aplicación de la Ley 42/1998 y la nulidad del contrato al respecto mantener que:

En relación al motivo del recurso referido al carácter de consumidor de la actora, a efectos de la aplicación de la Ley 42/1998, la STS, Civil sección 1 del 13 de abril de 2018 ( ROJ: STS 1312/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1312 ), dice : «En relación con la controversia litigiosa, partiendo del expuesto concepto de consumidor o usuario como persona que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y dado que en el contrato se prevé la posibilidad de reventa, cabe preguntarse si es posible una actuación, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, que se realice con ánimo de lucro. La jurisprudencia comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo, en la STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schultes), sobre un contrato de inversión. Además, la redacción del art. 3 TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 ). A su vez, la reforma del mencionado art. 3 TRLGCU por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, aunque no sea directamente aplicable al caso por la fecha en que se celebró el contrato, puede arrojar luz sobre la cuestión. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las directivas comunitarias que sólo se refieren a personas físicas, tras dicha reforma se sigue distinguiendo entre consumidor persona física y consumidor persona...

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