SAP Vizcaya 206/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2018:1498
Número de Recurso554/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución206/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-17/000190

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0000190

Recurso apelación juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 554/2017 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal desahucio 32/2017(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Miguel

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL ARGARATE ORTIZ

Recurrido/a / Errekurritua : Luis Pedro

Procurador/a / Prokuradorea: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ

Abogado/a / Abokatua: NICOLAS BAELO GARCIA

SENTENCIA Nº: 206/2018

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, catorce de junio de dos mil dieciocho

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DE ARRENDAMIENTO DE TEMPORADA Nº 32/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo y del que son partes como demandante Carlos Miguel, representado por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado Sr. Argarate

Ortiz y como demandada Luis Pedro, representado por el Procurador Sr. López Cruz y dirigido por el Letrado Sr. Baelo García, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 20 de setiembre de 2017 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Carlos Miguel, contra Luis Pedro, condenando a Carlos Miguel a pagar las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Miguel y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 12 de junio de 2018 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 60 minutos y 59 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se estime su demanda y se declare resuelto el contrato de arrendamiento de temporada de la vivienda sita en Getxo, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 . y parcela de garaje nº NUM002, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre la referida vivienda y anejo, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere, con imposición de las costas.

Y ello por entender que habiendo las partes en litigio celebrado un contrato de compraventa privado con fecha 30 de julio de 2015 sobre la vivienda objeto de este procedimiento y otros elementos, reservándose esta parte, como vendedora, su dominio y posesión hasta el total pago del precio, el cual debía efectuarse, como más tarde, el día 30 de mayo de 2016, resulta que el demandado, como se recoge en la resolución recurrida, interesó su posesión para efectuar los trámites precisos para alcanzar la propiedad y elevar a escritura pública el contrato y entre ellos la solicitud ante el Ayuntamiento de Getxo de la legalización del bajo cubierta, NUM003 ., unido a la vivienda NUM001 . junto con la realización de alguna obra, de ahí que se formalizara un contrato de arrendamiento de temporada para uso distinto del de vivienda con fecha 1 de enero de 2016 y una duración de cinco meses, fecha coincidente con la fijada como límite para el pago del precio en el contrato de compraventa.

Contrato que se va prorrogando al prorrogarse la fecha de pago hasta el día 30 de setiembre de 2016, dándose la circunstancia de que el demandado-vendedor llegada la referida fecha remite un burofax a esta parte resolviendo el contrato de compraventa, el cual coincide temporalmente con el requerimiento que se le envió para que abonara el precio pendiente de pago en el plazo de siete días ( art. 1504 Cº Civil) y designara Notaría para la elevación del contrato a escritura pública, estando, por ello resuelto el contrato al no haber satisfecho el mismo la parte compradora.

Por tanto, incumplida la condición que determina el contrato de arrendamiento de temporada y vencido su plazo, ante el no desalojo por el arrendatario demandado, no cabe otra resolución que la estimación de la demanda al quedar aquel resuelto

Es más el Sr. Luis Pedro mediante carta de fecha 26 de diciembre remitida por burofax dio por resuelto el contrato de compraventa al no poder conseguir del Ayuntamiento de Getxo el cambio del uso del camarote a vivienda.

De lo así considerado, siendo ello lo que se deduce de la prueba practicada, no puede sino inferirse que el Juzgador yerra en su valoración cuando determina que estamos ante un contrato de arrendamiento de vivienda, sujeto a la LAU de 1994, pues tal conclusión resulta contradictoria, con lo que entiende es el objeto del debate, esto es la interpretación de los contratos, ya que no tiene sentido que:

.- de ser tal naturaleza de la relación entre las partes, se produzca prórrogas en el plazo del contrato de arrendamiento coincidentes de nuevo con la fecha pactada para el pago del contrato de compraventa.

No estamos ante un contrato de arrendamiento con opción de compra.

.- se diga que la finalidad del contrato fue la de facilitar los trámites precisos para alcanzar la propiedad y elevar a escritura pública el contrato de compraventa y luego se insista en que el contrato de arrendamiento lo era para ser la sede de la vivienda familiar del arrendatario, ya que en ella vive de continuo, aunque sin título alguno que le legitime.

Esto es, para qué se va a celebrar un contrato de arrendamiento de vivienda del art. 9 y ss LAU de 1994 si el demandado había firmado un contrato de compraventa privado a cumplir por el que adquiriría su propiedad, estando aquel sujeto a la condición derivada del cumplimiento de este último contrato.

.- se diga que los términos del contrato de arrendamiento son claros, de cuya lectura se infiere que es un contrato de arrendamiento de temporada y luego se concluya que no lo es.

.- el precio satisfecho de 750 euros no es una renta como tal, sino que solo sirve para cubrir los gastos de mantenimiento y servicios de la vivienda, abonando esta parte por una vivienda más pequeña una renta superior, lo que no se compagina con la necesidad que por razones familiares determino la decisión de vender la misma para la obtención de un capital.

Todo ello entraña la vulneración de la doctrina jurisprudencial en la materia que se cita en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda implica considerar como elemento determinante para tal decisión cuál es la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que une a las partes en litigio, cuya resolución se pretende, para lo cual se ha de establecer una serie de premisas fácticas y jurídicas, a saber:

  1. Cuestiones de hecho.

De la prueba practicada en la instancia se deduce que:

a.- el día 30 de julio de 2015 entre las partes en litigio, el actor como vendedor y el demandado como comprador, celebraron un contrato de compraventa privado cuyo objeto eran tres elementos:

  1. la vivienda NUM001 del portal nº NUM000 de CALLE000 .

  2. tres ciento cincuenta y cinco avas partes del local nº NUM004 o NUM005 destinado al aparcamiento y trasteros independientes.

    Participación que se concreta en la utilización exclusiva y excluyente de la parcela señalada con el nº NUM002 y del trastero nº NUM006 .

  3. el camarote nº NUM007 sobre la planta NUM001, bajo cubierta denominado derecha-derecha del portal nº NUM000 de CALLE000 .

    Estableciéndose entre otras cláusulas las siguientes:

    " .- TERCERA:

    " Hasta su otorgamiento y pago total del precio, la parte Vendedora mantendrá el dominio y la posesión del objeto de la compraventa, al tratarse de tres inmuebles con registros independientes y una vez realizado el cambio de uso a vivienda de la finca denominada camarote de la planta NUM003 descrita en el apartado C, del Exponendo I. La parte vendedora autoriza a la compradora, a poder vender las fincas señaladas en el Exponendo I. apartados A, B y C, en una sola escritura y a un solo comprador o independientemente, si bien solo se podrá vender por separado la finca señalada en el Exponendo I. con la letra C. La candidad recaudada con la venta del Inmueble señalado con la letra C del Exponendo I., será íntegramente para la parte vendedora que figura en este contrato de compraventa, siguiendo con la compraventa hasta la fecha indicada para la escrituración. La cantidad entregada como señal de Arras, se asignará a la vivienda y plaza de garaje señalados en el Exponendo I apartados A y B.

    En el supuesto de venta de la finca señalada en el Exponendo I apartado C)...

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