SAP La Rioja 207/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2018:339
Número de Recurso108/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución207/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00207/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 37 1 2017 0100034

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000713 /2015

Recurrente: AGROPECUARIA DE CONFIN, S.L.

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado: JUAN ANTONIO MALUMBRES HERNANDEZ

Recurrido: FRUTAS MICERSA, S.L.

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: ANDREA ARREGUI LAVIN

S E N T E N C I A 207/2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a 12 de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 713/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 108/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Calahorra (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por AGROPECUARIA DEL CONFÍN S.L. contra FRUTAS MICERSA S.L., condenando por ello a ésta última a que abone a la actora la cantidad de 34.734,40 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada. No se realiza expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de CALAHORRA se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2017, juicio ordinario 713/2015, en cuyo fallo se disponía:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por AGROPECUARIA DEL CONFÍN S.L. contra FRUTAS MICERSA S.L., condenando por ello a ésta última a que abone a la actora la cantidad de 34.734,40 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada. No se realiza expresa condena en costas."

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Isidro Jesús del Pino Martínez en representación de la mercantil Agropecuaria del Confín SL, solicitando que, con arreglo a los motivos expuestos en el escrito de interposición del recurso, relativos a falta de motivación respecto de la cantidad recogida en sentencia, sobre calificación de la relación contractual, contrato de compraventa vs contrato de suministro, acerca de la carga de la prueba, y referencia a los tickets de entrega de la mercancía, existencia de un precio cierto, aplicación del precio medio de mercado fijado por la administración competente y sobrevaloración judicial de determinadas pruebas, folios 179 a 295, se diese lugar a la revocación de la resolución impugnada con condena a la demandada Frutas Micersa SL a abonar a la actora Agropecuaria del Confin SL, conforme a los términos y peticiones deducidos en el suplico de la demanda, debiendo aminorar en cualquier caso, la cantidad y la consignada y satisfecha de 34.734,40 € a la que la demandada venía condenada en la instancia.

En la demanda presentada por el letrado don Juan Antonio Malumbres Hernández en defensa de la actora Agropecuaria del Confín SL frente a la demandada Frutas Micersa SL, (folios 5 y siguientes), se había interesado que se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 88.896,78 €, por las pérdidas de manzana pendientes de pago, y en cualquier caso, más los intereses y costas conforme a los hechos y fundamentos de derecho que se exponían en la demanda.

SEGUNDO

En cuanto a la primera alegación que se formula en el recurso, relativa a falta de fundamentación o motivación respecto de la cantidad que se acogía en la sentencia impugnada, de la que se ponía de relieve que faltaba motivación, al entender que adolecía de ella a la hora de fijar la cantidad adeudada por la mercantil demandada a la actora. Así, se recordaba que el importe estimado de 34.734,40 € no era otro que el reconocido unilateralmente y sin actividad alguna por la parte demandada como cantidad adeudada. Se decía que el importe correspondía a 35.525 kg de manzana "Gala" a cero euros kilogramo, con total de cero euros; y 192.970 kilos de manzana "Golden" a 0,18 € kilo, con un total de 34734,40 €. Por ello, se entendía que el Juzgador había prescindido de cualquier motivación que permitiese entender cómo y de qué manera había llegado a

ese importe, así como que criterios y pruebas había tenido en cuenta para entender demostrada precisamente esa cantidad.

  1. Con carácter previo y en cuanto a la falta de motivación que se alega en el recurso debe indicarse que, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de diciembre de 2015 : "hay motivación suficiente de la resolución judicial cuando el órgano judicial explica razonadamente por qué adopta determinadas decisiones, aunque la motivación expuesta no sea extensa ni el órgano judicial ofrezca una respuesta detallada sobre cada alegación de las partes y no se puede confundir falta de motivación con el acierto o desacierto ni con la disconformidad del recurrente con las razones de la sentencia impugnada ( STS 7-4-11, 10-12-10, 22-7-10

    , 30-4-10 ). Aun menos, confundir la falta de motivación con la disconformidad de la motivación referida a las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados conforme a los intereses de la parte".

    Debe recordarse igualmente que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009, el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos.

    También, SAP Barcelona, civil sección 15, de 17 de mayo de 2018, número 302/2018 recurso 234/2016 en cuyo segundo fundamento de derecho se expone: "...A la motivación de las sentencias alude el artículo 216.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

    En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo ( sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, "para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente".

    En este caso la sentencia cumple sobradamente con el requisito de la motivación. Tras exponer las posiciones de ambas partes y detallar la jurisprudencia aplicable, la sentencia llega a la conclusión de que en el presente caso la cláusula impugnada se incorporó con transparencia, todo ello de acuerdo con el resultado de la prueba practicada. Cuestión distinta, lógicamente, es lo acertado o no de los razonamientos del juez. Rechazamos, por tanto, que la sentencia apelada adolezca de motivación".

  2. También, ha de hacerse referencia a la valoración de la prueba, y no solamente respecto de esa primera alegación o motivo, sobre falta de motivación, sino también respecto de las alegaciones restantes que se formulan el recurso y, en concreto en el segundo respecto a la carga de la prueba, y a la documental que se formula en la tercera, así como a la existencia del precio cierto o precio medio de mercado que se fórmula en la cuarta, y la valoración judicial de determinadas pruebas que se hace en la quinta alegación o motivo de impugnación.

    Así, debe indicarse que como ha manifestado esta Audiencia en SAP La Rioja, nº 291/2012, de 3 de septiembre

    , "la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el...

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