AAP Sevilla 452/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:1410A
Número de Recurso2762/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución452/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

APELACIÓN ROLLO Nº 2.762/2018

JUZGADO MIXTO Nº 06 DE DOS HERMANAS

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 018/2017

A U T O

Nº452/2018

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:

Sra. Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Sra. Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA

Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)

En Sevilla, a ocho de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Ramón contra auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 06 de los de Dos Hermanas (Sevilla) que acuerda levantar el sobreseimiento provisional de las actuaciones inicialmente acordada. Son parte recurrida el Ministerio Fiscal y Rosendo .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 06 de los de Dos Hermanas (Sevilla) dictó auto con fecha 09 de febrero de 2018 por el que acordaba revocar el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas número 1.036/2016 dictado por auto de 03 de octubre de 2017 a consecuencia de recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Rosendo con fecha 23 de octubre de 2017.

Con fecha 13 de febrero de 2018, el denunciado interpone recurso de apelación contra el referido auto.

Segundo

Admitido a trámite el recurso de apelación contra la resolución recaída en reforma, conferido traslado a las partes, fueron elevados los autos a esta Audiencia con fecha 13 de enero de 2018, y recepcionados con fecha 20 de marzo de 2018, se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso con fecha 26 de marzo de 2018.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la resolución por la que se abroga el anterior auto que acordó el sobreseimiento provisional interesando que se rehabilite éste y aún que se decrete el sobreseimiento libre.

El sobreseimiento cobija dos modalidades distintas:

  1. El sobreseimiento libre, regulado en el artículo 637 LECrim, cuando concurra alguna de las circunstancias de tal precepto y que pone fin anticipadamente al proceso. Se configura así como una resolución definitiva, que produce el efecto de la cosa juzgada material, es decir, equivalente a una sentencia absolutoria anticipada y de ahí su recurribilidad en casación y las especiales cautelas y acopio de fundamentos que es necesario reunir para su adopción, pues su firmeza impide a radice toda posibilidad de reapertura del procedimiento. Los supuestos de sobreseimiento libre vienen contemplados en el artículo 637 y 666.2º, y LECrim:

  1. ).- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho imputado. Se requiere que el hecho delictivo no haya tenido lugar, es decir concurre inexistencia de indicios racionales del acaecimiento del delito. Dada la proximidad de esta causa con la primera prevista para el sobreseimiento provisional y los especiales requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para adoptar una decisión de tanta trascendencia material, relativas a que la falta de indicios racionales sea absoluta e indiscutible, es práctica frecuente derivar esta cuestión por el sobreseimiento provisional, práctica contra cuya exacerbación ha avisado el Tribunal Constitucional ( STC 034/1983 de 06 de mayo). No obstante, no deja de ser cierto que los autos de sobreseimiento libre deben quedar reservados para la fase intermedia del procedimiento, dado que las sentencias absolutorias a las que equivalen se dictan con plenitud probatoria y la inmediación del plenario, y ello justifica el drástico efecto de cosa juzgada material, inmune incluso al recurso de revisión. Por ello en Diligencias Previas no podía antes acordarse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dado además que el anterior artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refería sólo al archivo. La reforma procesal operada por Ley 38/2002 de 24 de octubre, determinó que sí cabe dictar resolución de sobreseimiento libre en esta primera fase procesal, pero no ha alterado el carácter restrictivo y el estricto fundamento probatorio que han de ofrecer estos autos y la regla de que, caso de duda, debe dictarse el sobreseimiento provisional.

  2. ).- No ser el hecho constitutivo de delito. Es decir, hay hecho, pero éste no es subsumible en ninguno de los supuestos típicos que recogen las leyes penales. A ello se asimila la hipótesis del sujeto que comete un hecho típico, pero es obvio e indiscutible que actuó amparado en una causa de justificación, lo que elimina la antijuridicidad de la conducta y, con ello, el delito y la responsabilidad civil. Se trata de las eximentes de los artículos 21,4ª, 5ª y 7ª. Es decir, legítima defensa, estado de necesidad justificante y cumplimiento de deber, oficio o cargo.

  3. ).- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los acusados como autores, cómplices o encubridores.

    Tradicionalmente, se admitía o refería el supuesto a la concurrencia de alguna causa de inimputabilidad de los artículos 20,, 20, y 20, del Código Penal. No obstante, no puede interpretarse ya así dada la necesidad de someter a estas personas a medidas de seguridad, conforme a los artículos 6, 95 y 101 a 103 del Código Penal y la necesidad de imponerlas en sentencia.

    Por tanto, la causa abarca la muerte del investigado o encausado, conforme al artículo 130, del Código Penal y 32 del Código Civil; la disolución efectiva y real de la persona jurídica, artículo 130.2 del Código Penal y el perdón del ofendido, artículo 130,5ª del dicho Código, en los delitos en que está expresamente prevista esta causa de extinción de la responsabilidad criminal. Asímismo, el indulto, pues la amnistía está sujeta a interdicción constitucional ( artículo 6t2 i) de la Constitución Española), tal como resulta de los artículos 666, y 675 LECrim y 130, del Código Penal; la cosa juzgada, conforme a los artículos 666, y 675 LECrim y la prescripción del delito, conforme a los artículos 666, y 675 LECrim y 130,6ª del mismo, si bien estos dos últimos supuestos son más propios de la inadmisión a limine del artículo 313 LECrim.

    La ausencia de querella o denuncia, cuando sea precisa, o la falta de autorización previa o suplicatorio no deben integrar el supuesto, pues es un vicio procesal subsanable y no puede producir efecto de cosa juzgada por lo que serían supuestos asimilables al sobreseimiento provisional.

    1. El sobreseimiento provisional, regulado en el artículo 641 LECrim, cuando concurra alguna de las circunstancias de tal precepto y que produce la suspensión del proceso por imposibilidad de su continuación sin afectar en lo más mínimo a la presunción de inocencia. Los supuestos son:

  4. ).- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa. Se trata de un problema de falta de posibilidad de constituir prueba de cargo de suficiente entidaD. Hay indicios de infracción criminal, pero no los suficientes para someter a un sujeto al proceso o cargar al órgano jurisdiccional con una investigación sin visos de prosperar.

  5. ).- Cuando resulte haberse cometido delito y no haya motivos suficientes para imputar a persona determinada como partícipe o encubridor. Es el supuesto, lógicamente más frecuente.

    El auto firme de sobreseimiento provisional produce el archivo provisional de los autos. Resulta patente que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre quien planea la posibilidad de una reapertura. Esa limitación de sus expectativas de seguridad aparece compensada por las exigencias de nuevos datos que permitan ser consideradas como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de sobreseer. No entenderlo...

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