SAP Las Palmas 336/2018, 31 de Mayo de 2018
Ponente | RICARDO MOYANO GARCIA |
ECLI | ES:APGC:2018:1307 |
Número de Recurso | 244/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 336/2018 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000244/2017
NIG: 3501942120160000057
Resolución:Sentencia 000336/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000024/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Alejandra ; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero
Apelado: Ana ; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero
Apelante: ANFI SALES S.L.; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
Apelante: ANFI RESORTS S.L.; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSE ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de diciembre de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L.
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 13 de diciembre de 2016, seguidos en esta alzada a instancia de D. / Dña. ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. representados por el Procurador D. /Dña. ANTONIO CARLOS VEGA MELIAN y dirigido por el Letrado D. /Dña. JAVIER DE ANDRÉS MARTÍNEZ, contra D. /Dña. Alejandra y Dª Ana representado por el Procurador D. /Dña. ELISABET FATIMA RIVERO MARRERO y dirigido por el Letrado D. / Dña JOSE LUIS CAMPILLO ALHAMA.
El Fallo de la Sentencia apelada dice:
Que se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Alejandra y Doña Ana representada por Doña ELISABET RIVERO y bajo la asistencia letrada de Don José Luis Campillo, sustituido por Doña Pilar Macía; frente a ANFI SALES S.L. Y ANFI RESORTS S.L. Representadas por Don ANTONIO VEGA MELIÁN y bajo la asistencia letrada de Don Javier de Andrés Martínez, sustituido por Don Luis Javier Fernández Álvarez, asimismo se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada frente a la demandante, y en consecuencia:
Se DECLARA la nulidad del contrato suscrito el día 14 de enero de 1999, con referencia NUM000, entre la parte demandante y ANFI SALES S.L. Así como sus anexos.
Se DECLARA la improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 10.733,99 libras esterlinas, satisfechas por la parte demandante a ANFI SALES S.L., y la obligación de devolverlas por duplicado.
Se DECLARA la nulidad del contrato suscrito el día 14 de enero de 1999, con referencia NUM001, entre la parte demandante y ANFI SALES S.L. Así como sus anexos.
Se DECLARA la improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 6.550 libras esterlinas, satisfechas por la parte demandante a ANFI SALES S.L., y la obligación de devolverlas por duplicado.
Se CONDENA a la demandada ANFI SALES S.L. al pago de 28.458,48 libras más los intereses legales, correspondientes a la devolución duplicada por los pagos efectuados como anticipos a la firma de los contratos de fecha 14 de enero de 1999, antes del plazo fijado legalmente para la resolución contractual, menos la cifra que debe abonar la demandante-reconvenida por el disfrute del complejo.
Se CONDENA a ANFI SALES S.L. a abonar a la demandante el importe de 3.080,97 libras (resto de precio de pago aplazado desontando los pagado los tres primeros meses) o su equivalente en euros al tiempo de interponer la demanda (4.139,35 euros), correspondientes a las cantidades abonadas por razón de los contratos de 14 de enero de 1999 deducidos los anticipos, más los intereses legales.
Se CONDENA a ANFI RESORTS S.L. A abonar a la demandante la cantidad de 13.569,48 euros en concepto de "Maintenance Fees" (cuotas anuales de mantenimiento) sufragados durante los años de vigencia del contrato, más los intereses legales que se devenguen desde la presentación de la demanda.
Se CONDENA a la demandante reconvenida a la restitución del certificado de socia.
No se formula condena en costas al haber sido parcial la estimación de pretensiones de la demanda principal y la reconvencional.
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de mayo del 2018..
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO: SAP 701/2017 de 21/5/2018 . "Se alza la parte demandada, Anfi Sales S.L. y Anfi Resorts S.L., en adelante Anfi, contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de nulidad del contrato de aprovechamiento de bienes inmuebles por turnos y de la reconvención contra la misma. La parte actora solicitaba la nulidad de dos contratos de igual fecha, 14/1/1999, por los que los demandantes adquirieron dos semanas de uso en el complejo explotado por las entidades demandadas, así como la devolución del
precio abonado incluyendo la duplicación de lo pagado como anticipo ilegal y por cuotas de mantenimiento del complejo.
Las demandadas reconvenidas solicitaron, además de la desestimación de la demanda, y subdiariamente una minoración de las indemnizaciones y devoluciones consecuencia de la nulidad, y como pretensiones de la reconvención, para el caso de que se estimara la nulidad de los contratos, la devolución del certificado de socio del complejo y el pago de determinadas sumas por el disfrute del complejo, valorado a precios de mercado.
La sentencia ahora recurrida concede todas las pretensiones de la demanda, si bien minora en 6.109, 5 libras el precio a devolver, por la reducción en función del uso realizado. Y de la reconvención estima la devolución del certifiicado de socio únicamente.
En la apelación la parte actora mantiene sus posiciones de primera instancia. Analizaremos pues los distintos motivos de apelación en los siguientes fundamentos, tomando como base la muy reciente Sentencia de esta misma Sección de 21/5/2018 (Rollo 701/2017 ), donde se abordan en buena parte problemas jurídicos de la misma índole, coincidiendo la parte demandada y el objeto del procedimiento.
Nulidad por plazo indefinido del contrato.-La parte apelante insiste en esta alzada en la inaplicación de la ley 4/2012 a los contratos de fecha anterior a su entrada en vigor, y en otro caso, la interpretación de la D.Transitoria Segunda de dicha ley de tal modo que la adaptación de plazo realizada por las entidades demandadas conforme a la D.Transitoria mencionada no vulnera su exégesis y por tanto el contrato no está incurso en nulidad ya que es posible adaptar los regímenes preexistentes pactando un uso indefinido del aprovechamiento por turnos, sin que sea preciso fijar un plazo y que éste no exceda de 50 años.
La cuestión ha sido resuelta en distintas sentencias de este Tribunal, y en la ya citada de 21/5/2018 dijimos: "Sobre la indeterminación del plazo, el apelante entiende en sus motivos primero y segundo de recurso, que la ley aplicable es la 42/1998, vigente en el momento de perfeccionarse el contrato, y que la aplicación de la ley 4/2012 supondría violación de la irretroactividad con infracción del art. 9-3 de la Constitución . Sin embargo, no existe retroactividad prohibida cuando una nueva ley disciplina los efectos no consumados de contratos en vigor, siempre que no afecte a derechos consolidados (S. T. Constitucional de 29/11/1988 entre otras muchas), y la Ley 4/2012 disciplina en su D.T. Segunda el régimen de los aprovechamientos por turnos en vigor a su entrada en vigor. Y lo hace de modo diferente a la interpretación dada a dicha norma por las entidades demandadas, con lo que también decae el segundo motivo de recurso. Sobre dicha interpretación existe ya conteste jurisprudencia, en absoluto limitada a la aislada STS 15/1/2015, como sostiene el apelante, ya que la exégesis de la D.T. contenida en dicha sentencia ha sido confirmada posteriormente, como por ejemplo en la de 7/6/2016 y 4/10/2016 . Y así dijimos en la sentencia del rollo de apelación 862/2015 : " Nulidad del contrato.- De los diversos motivos de nulidad invocados en la demanda, la sentencia acoge el de nulidad por indeterminación del plazo de duración, que es el que centra exclusivamente la controversia en la apelación, y por tanto a él nos ceñiremos. Sobre este particular, la sentencia entiende, con aplicación de la doctrina sentada en la STS de 15/1/2015, que confirma la de esta A. Provincial, Secc. 4 ª, de 21/2/2013, que en efecto concurre causa de nulidad por infracción del art. 9-1-2º de la Ley 42/1998 vigente al tiempo de perfección del contrato, de acuerdo con la interpretación de la D. Transitoria Segunda de la ley. El apelante sostiene que la STS 15/1/2015 realiza una interpretación incorrecta de dicha D. Transitoria, y que como sentencia aislada no sienta jurisprudencia. Sin embargo, este criterio ha sido mantenido en resoluciones posteriores de la Sala Primera del T. Supremo, por lo que existe criterio jurisprudencial conformado. Así verbigracia STS de 19/2/2016 :"la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 (RJ 2015, 443) (Recurso de Casación núm. 961/2013 ), debe dar lugar a la declaración de nulidad en tanto que, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, se entendió que no era...
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