SAP Alicante 254/2018, 25 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución254/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000925/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 002416/2012

SENTENCIA Nº 254/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2416/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Valentina, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Julia Salgado López y defendida por la Letrada Dª. María del Carmen Andreu López, y como partes apeladas D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Dª. Antonia García Mora y defendido por el Letrado D. Antonio Zaragoza Pons, y Dª. María Teresa y D. Alberto, representados por la Procuradora Rosario Mateu Navarro y defendidas por el Letrado D. Manuel García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 29 de agosto de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Valentina, DEBO ABSOLVER D Alberto, D Pedro Jesús, y Dña María Teresa de la reclamación efectuada en el suplico de la demanda.

De conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C las costas se impondrán al demandante al haber visto desestimadas todas sus posiciones".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Julia Salgado López, en nombre y representación de Dª. Valentina, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes demandadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, y la Procuradora Dª. Carmen Tolosa Parra, en nombre y representación de Dª. María Teresa y D. Alberto, presentaron sendos escritos de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 925/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La parte demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba. Respecto de la causa de desheredación, porque la carga de la prueba incumbe a los herederos si el desheredado la negare, como es el caso, de modo que la sentencia de primera instancia ha aplicado incorrectamente las reglas sobre carga de la prueba. Y respecto de la nulidad de las donaciones, porque ha quedado probado testifical y documentalmente que los donantes incurrieron en error o dolo al prestar su consentimiento, habiendo actuado bajo la influencia del otro hijo, hermano de la demandante, así como con las limitaciones derivadas de las enfermedades y su avanzada edad. Subsidiariamente, rechaza la imposición de costas procesales por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

D. Pedro Jesús se opone a dicho recurso al haber quedado acreditado que concurría causa de desheredación en Dª. Valentina y que Dª. Delfina tenía plena capacidad para otorgar tanto el testamento como las escrituras de donación, sin que se haya desvirtuado la presunción de capacidad. Igualmente, interesa la confirmación de la imposición de costas procesales.

Dª. María Teresa y D. Alberto rechazan los argumentos del recurso considerando ajustada a derecho la interpretación de las normas jurídicas y valoración de pruebas realizadas en la sentencia impugnada. En orden a la causa de desheredación, la misma quedó explicada con detalle en la propia disposición testamentaria, siendo especialmente dificultoso la prueba de hechos negativos. Y en cuanto a la nulidad de las donaciones, no se ha probado la existencia de vicio del consentimiento por error o dolo

Segundo

Acción de impugnación del testamento . Prueba de la causa de desheredación .

La primera acción ejercitada por la parte actora pretende que se declare la inexistencia de la causa de desheredación de Dª. Valentina incluida en la disposición segunda, y la consiguiente institución de heredero único y universal de todos sus bienes, derechos y acciones a favor de D. Horacio de la disposición tercera, ambas contenidas en el testamento otorgado por su madre en fecha 15 de junio de 2010. La causa expresada para dicha desheredación fue haber negado, sin motivo, alimentos y cuidados a la testadora, Dª. Delfina, no haberla visitado ni haberse preocupado por ella ante sus enfermedades, no haberse comunicado con ella por ningún medio ni en ningún momento para interesarse por su salud o cualquier otra situación que estuviera atravesando.

A tales efectos, el art. 853 del Código Civil dispone que "La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare".

Sin embargo, la sentencia recurrida atribuye la carga de esta prueba a la parte demandante, contradiciendo lo establecido en el precepto anterior, al declarar: "Respecto de la primera afirmación que realiza la actora de que no hay causa de

desheredación puesto que la relación era buena y en ningún momento les negó

alimentos o hubo malos tratos cierto es, como bien afirman los codemandados, es ella a

quien le corresponde de conformidad con el art 217 que no le negó alimentos o tuvo

buena relación. Nada de eso prueba en la demanda, haciendo una única observación respecto de la manipulación que se pudo hacer tanto al donante como al testamentario de inducirlos a hacer tales

disposiciones. Nada de eso prueba. Ni siquiera los testigos que aporta en el acto del juicio se puede concluir que esta causa de desheredación no existiera".

Por tanto, procede revocar la referida sentencia pues vulnera las reglas sobre carga de la prueba legalmente establecidas . En este sentido, expone la STS. de 4 de noviembre de 1997: "La desheredación hecha fuera de testamento, sin expresión de causa en él, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare o no fuere de las tipificadas en la ley, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique los derechos del desheredado, quedando a salvo, ello no obstante, las mandas y legados que no perjudiquen su legítima (...) no demostrada la causa de la desheredación ( artículo 850 ) por la parte a quien le incumbe, la desestimación es la única decisión posible".

En definitiva, el art. 850 del Código Civil imputa a los herederos la carga de probar la certeza de la causa de desheredación, bastándole al desheredado con ejercitar la acción de impugnación de la disposición testamentaria que la contiene y negar la causa de su desheredación, tratándose de una ventaja de índole procesal, concretamente de naturaleza probatoria ( STS. de 31 de octubre de 1995).

Dejando sin efecto, pues, la aplicación realizada en la instancia sobre el "onus probandi" o carga de la prueba, y entrando en dicha valoración a la vista del resultado de los medios probatorios practicados en juicio, no se considera acreditado por los herederos demandados la concurrencia de la causa de desheredación descrita en la disposición testamentaria segunda.

Sobre esta cuestión concreta prestaron declaración los testigos D. Leovigildo y D. Marcelino (vecinos de los padres de los litigantes) y Dª. Penélope (prima hermana de la madre), a instancias de la parte actora, y Dª. Rosaura y Dª. Sara (sobrinas de la madre y primas de la demandante) y Dª. Sonsoles (vecina del pueblo), a instancias de las partes demandadas.

Los dos primeros manifestaron que nunca escucharon a Delfina comentar que su hija no la cuidara o la tratara mal y que, al contrario, la vieron cuidarla cuando estuvo enferma. Dª. Penélope manifestó que Valentina era muy buena hija, que siempre "ha estado ahí cuando han estado enfermos", que "la llevaba al médico, la llevaba aquí y la llevaba allá" y que desconoce cualquier queja de la madre por el trato de su hija.

Por el contrario, Dª. Rosaura declaró que quien cuidaba a Delfina era María Teresa, la mujer de un primo, y Delfina le dijo que su hija Valentina estuvo sin ir a su casa y sin verla tres años, que su tía lloraba y decía que no lo entendía. Dª. Sonsoles declaró que nunca le comentó Delfina que tuviera problemas con su hija o que no la cuidara, que eso son cosas de familia. Y Dª. Sara manifestó que Valentina estuvo tres años sin ver a su madre y quien la cuidaba era su hijo y una nuera porque su hija no quiso.

En consecuencia, no puede extraerse una conclusión definitiva y contundente sobre la certeza de la causa de desheredación incluida en el testamento, ya que los testimonios son contradictorios y las relaciones personales entre Dª. Valentina y sus primas Dª. Rosaura y Dª. Sara no son buenas, según admitieron estas últimas.

Por su parte, la declaración D. Calixto (abogado) tampoco permite aclarar estos extremos...

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