SAP Las Palmas 306/2018, 21 de Mayo de 2018

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2018:1245
Número de Recurso701/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución306/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000701/2017

NIG: 3501942120150006767

Resolución:Sentencia 000306/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000953/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Juan Enrique ; Procurador: Carmen Dolores Padilla Nieto

Apelado: Clemencia ; Procurador: Carmen Dolores Padilla Nieto

Apelante: ANFI DEL MAR S.A.; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelante: ANFI RESORTS, S.L.; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelante: Juan Enrique

Apelante: Clemencia

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 2018.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de marzo de 2017

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Juan Enrique, Clemencia, ANFI DEL MAR S.A. y ANFI RESORTS, S.L.

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 17 de marzo de 2017, seguidos a instancia de D. /Dña. Juan Enrique, Clemencia, representados por el Procurador D. /Dña. CARMEN DOLORES PADILLA NIETO y dirigido por el Letrado D. JOSÉ LUIS CAMPILLO ALHAMA, contra D. /Dña. ANFI DEL MAR S.A. y ANFI RESORTS, S.L. representado por el Procurador D. /Dña. ANTONIO CARLOS VEGA MELIAN y ANTONIO CARLOS VEGA MELIAN y dirigido por el Letrado D. /Dña. JAVIER DE ANDRÉS MARTÍNEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Juan Enrique y Clemencia, representados por la procuradora Carmen Dolores Padilla Nieto, frente a ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L., y:

º)Declaro la nulidad del contrato de afiliación de fecha 30 de septiembre de 2000, contrato n.º 9A093001AB.

  1. )Condeno solidariamente a ANFI SALES S.L. y a ANFI RESORTS S.L. a indemnizar a Juan Enrique y Clemencia, en la cantidad de 7.103,28 libras esterlinas, resultado de restar a la suma reclamada en la demanda el valor de los periodos en que ha tenido a su disposición el derecho adquirido, más 7.651,58 euros de gastos de mantenimiento; cantidades que será incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, hasta su completo pago, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .

  2. ) Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

    Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. representadas por el procurador Antonio Vega Melián Juan Enrique y Clemencia

  3. )Condeno a los demandados a la devolución a las actores del certificado de socios.

  4. )Condeno al demandado a abonar la cantidad de 3.342,72 libras esterlinas, valor de los períodos en que han tenido a su disposición el derecho adquirido, y que se ha compensado con la suma total reclamada en los términos antes citados.

  5. )Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7 de Mayo de 2.018.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de nulidad del contrato de aprovechamiento de bienes inmuebles por turnos de 30/9/2000S tanto la parte actora como la demandada reconviniente. La actora solicita la condena a la devolución del duplo del precio abonado anticipadamente por el comprador del aprovechamiento, así como la condena en costas de primera instancia a las mercantiles demandadas, mientras que éstas solicitan la desestimación de la demanda y subsidiariamente la condena a la devolución del precio abonado por los actores, pero no por los gastos de mantenimiento del inmueble, así como la estimación de la demanda reconvencional sobre el valor de mercado el aprovechamiento disfrutado por los demandantes, si bien se renuncia al exceso sobre la cantidad que ha de pagarse al demandante por el precio de adquisición, compensándose una y otra suma.

Por razones de orden procesal ha de examinarse primeramente el recurso de la parte demandada, ya que su estimación haría innecesaria la resolución del recurso de la parte actora.

SEGUNDO

Recurso de Anfi Sales S.L. y Anfi del Mar. S.L..- Nulidad por plazo indefinido del contrato.-Si bien en la demanda principal se solicitaba la nulidad del contrato tanto por la indeterminación del plazo, contrariando leyes imperativas, como por la indeterminación del objeto del contrato, la estimación de la

primera causa de nulidad motivó que nada se razonara sobre la segunda causa, y en esta alzada tampoco será necesario, dada la confirmación del motivo de nulidad. Sobre la indeterminación del plazo, el apelante entiende en sus motivos primero y segundo de recurso, que la ley aplicable es la 42/1998, vigente en el momento de perfeccionarse el contrato, y que la aplicación de la ley 4/2012 supondría violación de la irretroactividad con infracción del art. 9-3 de la Constitución . Sin embargo, no existe retroactividad prohibida cuando una nueva ley disciplina los efectos no consumados de contratos en vigor, siempre que no afecte a derechos consolidados (S. T. Constitucional de 29/11/1988 entre otras muchas), y la Ley 4/2012 disciplina en su D.T. Segunda el régimen de los aprovechamientos por turnos en vigor a su entrada en vigor. Y lo hace de modo diferente a la interpretación dada a dicha norma por las entidades demandadas, con lo que también decae el segundo motivo de recurso. Sobre dicha interpretación existe ya conteste jurisprudencia, en absoluto limitada a la aislada STS 15/1/2015, como sostiene el apelante, ya que la exégesis de la D.T. contenida en dicha sentencia ha sido confirmada posteriormente, como por ejemplo en la de 7/6/2016 y 4/10/2016 . Y así dijimos en la sentencia del rollo de apelación 862/2015 : " Nulidad del contrato.- De los diversos motivos de nulidad invocados en la demanda, la sentencia acoge el de nulidad por indeterminación del plazo de duración, que es el que centra exclusivamente la controversia en la apelación, y por tanto a él nos ceñiremos. Sobre este particular, la sentencia entiende, con aplicación de la doctrina sentada en la STS de 15/1/2015, que confirma la de esta A. Provincial, Secc. 4 ª, de 21/2/2013, que en efecto concurre causa de nulidad por infracción del art. 9-1-2º de la Ley 42/1998 vigente al tiempo de perfección del contrato, de acuerdo con la interpretación de la D. Transitoria Segunda de la ley. El apelante sostiene que la STS 15/1/2015 realiza una interpretación incorrecta de dicha D. Transitoria, y que como sentencia aislada no sienta jurisprudencia. Sin embargo, este criterio ha sido mantenido en resoluciones posteriores de la Sala Primera del T. Supremo, por lo que existe criterio jurisprudencial conformado. Así verbigracia STS de 19/2/2016 :"la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 (RJ 2015, 443) (Recurso de Casación núm. 961/2013 ), debe dar lugar a la declaración de nulidad en tanto que, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, se entendió que no era posible establecer para las transmisiones posteriores una duración indefinida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años.

Así lo dice la sentencia, que se expresa en los siguientes términos: «En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -" [...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción "-.

Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados " regímenes preexistentes ", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años - apartado 1 -. Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - " [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] " -, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la " [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto».

Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida.

Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión...

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