SAP Las Palmas 267/2018, 21 de Mayo de 2018

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2018:1142
Número de Recurso315/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución267/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000315/2017

NIG: 3501642120160009254

Resolución:Sentencia 000267/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000411/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Silvio ; Abogado: Pedro Montesdeoca Martin; Procurador: Eduardo Tomas Briganty Rodriguez

Apelado: Florencia ; Abogado: Pedro Montesdeoca Martin; Procurador: Eduardo Tomas Briganty Rodriguez

Apelante: Puerto Calma Marketing, S. L.; Abogado: Jose Agustin Medina Castellano; Procurador: Concepcion Soto Ros

Apelante: Vista Amadores, S. L.; Abogado: Jose Agustin Medina Castellano; Procurador: Concepcion Soto Ros

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiuno de mayo de 2018;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 411/2016) seguidos a instancia de don Silvio y doña Florencia, parte apelada, representada en esta alzada por el procurador don Eduardo Briganty Rodriguez y asistida por el letrado don Pedro Montesdeoca martín, contra la entidades mercantiles PUERTO CALMA MARKETING, S.L. y VISTA AMADORES, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por

la procuradora doña Concepción Soto Ros y asistida por el letrado don José Agustín Medina Castellano, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Briganty Rodríguez, en nombre y representación de la entidad don Silvio y doña Florencia, asistidos por el letrado Sr. Moncholi Giner, contra las entidades PUERTO CALMA MARKETING, S.L., y VISTA AMADORES, S.L, representadas por la procuradora de los Tribunales Sra. Soto Ros, por lo que:

1.- Debo declarar la nulidad radical de los contratos de aprovechamiento por turno perfeccionados con "Vista Amadores S.L." y "Puerto Marketing S.L.", en fechas 29 de marzo de 2001 y 15 de febrero de 2010.

2.- Debo condenar solidariamente a los demandados a abonar a la actora 100.611,94 euros en concepto de principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda.

3.- Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 8 de febrero de 2017, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 15 de mayo de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que estimando íntegramente la demanda formulada declara la nulidad de sendos contratos de aprovechamiento por turno (realmente se trata de adquisición de multipropiedad al referirse no a derechos personales de aprovechamiento sino a la venta de participaciones indivisas de los inmuebles) al considerar que habiéndose comercializado tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 por tiempo indefinido, sin limitación temporal, contrarían lo dispuesto en el art. 1.7 de la referida Ley y ello teniendo en cuenta la doctrina constante que al respecto viene manteniendo nuestro Tribunal Supremo.

Frente a dicha resolución se alzan las demandadas sosteniendo:

  1. ) que se produce enriquecimiento injusto en la determinación del periodo disfrutado [a efectos del cómputo de la contraprestación ha de ser devuelta] al no haberse tenido en consideración que los contratos cuya declaración de nulidad ha sido acordada eran contratos novados de otros anteriores habiendo disfrutado los actores con anterioridad a ellos de otros apartamentos;

  2. ) que al ser contratos de cambio de otros anteriores concertados con anterioridad a la Ley 42/98 esta no resulta de aplicación.

  3. ) que la acción ha prescrito por el transcurso de quince años que dispone el art. 1964 CC .

  4. ) la petición de instar cuestión de inconstitucional de la Ley 42/98.

  5. ) que no cabe acordar la nulidad de los contratos sin previamente haberse declarado la nulidad de la escritura reguladora del régimen ni la inscripción registral.

  6. ) que los actores contrarían sus propios actos tanto al haber pretendido desde un principio contratar por tiempo indefinido como por no haberse opuesto al acuerdo de modificación del régimen acordado en una junta del año 2016 (que se dice modificó el carácter indefinido por el de plazo de cincuenta años) - alegaciones sexta, séptima y octava -7º) que como quiera que la sentencia al declarar la nulidad infiere la ilegalidad de la escritura reguladora del régimen e inscripción registral que fijan la duración indefinida, como quiera que ello no ha sido siquiera discutido, se hace necesaria litisconsorcialmente la presencia en el procedimiento del registrador y notario autorizantes pues, siendo a su juicio necesaria dicha previa declaración, resultan afectados por este procedimiento en cuanto puede de su actuación resultar responsabilidad profesional.

  7. ) infracción de la Ley 42/98 al aplicar una norma que no está en vigor al haber sido derogada por la Ley 4/2012 cuya disposición transitoria resulta plenamente aplicables

  8. ) infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/98 que autoriza expresamente los regímenes por tiempo indefinido.

SEGUNDO

El objeto de la nulidad instada en el presente procedimiento lo constituyen sendos contratos de transmisión de derechos vacacionales en régimen de multipropiedad concertados en fechas 29 de marzo de 2001 (ref. PA90024; documento n.º 2 de la demanda - folio 19 - y 15b de la contestación- folio 119 -, debidamente traducido) en cuya virtud se transmitía el dominio sobre el apartamento (Unidad nº) PA112 del edificio conocido como DIRECCION000 con disfrute las semanas 49 y 50 por precio de £12.500,00 (aunque en la demanda se afirma que fue de £41.948,28 y en la contestación de £21.700 - cantidad ésta aceptada en la sentencia-, y 15 de febrero de 2010 (ref. PA91628; documento n.º 3 - folio 21 - y documento n.º 12 de la contestación - folio 107 -, debidamente traducido) en cuya virtud se transmitía el dominio sobre el apartamento (Unidad nº) 106 del edificio conocido como DIRECCION000 con disfrute la semana 7 y precio de £66.400,00.

La primera cuestión suscitada por las demandadas se refiere a las consecuencias económicas derivadas de la declaración de nulidad en relación al efectivo disfrute que los actores han venido realizando previamente en otros complejos y ser los contratos litigiosos "contratos de cambio" de otros anteriores. Afirman las apelantes que el contrato de 29 de marzo de 2001 es un contrato de cambio del suscrito por los actores el 13 de abril de 1995 y que afirman se justifica a través del documento n.º 3 (y su traducción en 3b) de la contestación (folios 89 y 90) [que se refiere a un contrato de mantenimiento en relación al apartamento n.º NUM000 del Club Puerto Calma (a disfrutar la semana n.º 15)] y que el contrato de 15 de febrero de 2010 es un contrato de cambio del suscrito el 4 de abril de 1996, lo que intenta acreditar a través del documento n.º 9 (y 9b) de la contestación (folios 101 y 102) que que se refiere a un contrato de mantenimiento en relación al apartamento

n.º 301 del Club Puerto Calma (a disfrutar las semanas n.º 41 y 42).

Afirman, que de aplicarse el criterio sostenido en la sentencia (descuento proporcional en la devolución del precio por el número de años disfrutados, computando el contrato con un máximo de cincuenta), en el primero de los contratos habría de descontarse un total de 21 años (estando así obligada a devolver a los actores del precio una 29/50 parte) y en el segundo de 20 (debiéndose devolver tan sólo una 30/50 parte del precio). Igualmente sostienen que existiría, en todo caso un enriquecimiento injusto al ser imposible obtener una estancia para cuatro personas en un hotel de cinco estrellas lujo en primera línea de playa como es el Complejo Playa DIRECCION000, al importe que resulta de dicha operación matemática.

Ciertamente la actora, doña Florencia, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio de la primera instancia vino a reconocer que desde dichas fechas había disfrutado de apartamentos a través de contratos concertados con las demandadas aceptando lo por ella firmado en los documentos que le fueron exhibidos (contratos de mantenimiento)....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Las Palmas 449/2020, 26 de Octubre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 3 (civil)
    • 26 Octubre 2020
    ...de cuestión de inconstitucionalidad tanto por las Secciones de esta A:P. como por el T. Supremo. Recordemos lo que dice la SAP Las Palmas de 21/5/2018 por ejemplo:"Peor suerte han de correr los restantes motivos sin posibilidad de que la Sala se plantee la necesidad de suscitar una cuestión......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR