SAP Las Palmas 305/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2018:1492
Número de Recurso63/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución305/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000063/2017

NIG: 3501642120150019770

Resolución:Sentencia 000305/2018

Proc. origen: Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados Nº proc. origen: 0000915/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Antonia

Perito: Paulino

Apelado: Aurelia ; Abogado: Matilde Garcia Cabrera; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera

Apelante: Raimundo ; Abogado: David Sebastian Garcia Formazyn; Procurador: Zaida Maria Santana De Vera

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de 2018.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de septiembre de 2016

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Raimundo

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de septiembre de 2016, seguidos en esta alzada a instancia de

D. /Dña. Raimundo representados por el Procurador D. /Dña. ZAIDA MARIA SANTANA DE VERA y dirigido por el Letrado D. /Dña. DAVID SEBASTIAN GARCIA FORMAZYN, contra D. /Dña. Aurelia representado por el Procurador D. /Dña. BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA y dirigido por el Letrado D. /Dña. MATILDE GARCIA CABRERA., siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de guarda y custodia y alimentos de hijos menores presentada por la Procuradora Doña Zaida Santana De Vera, en nombre y representación de Don Raimundo contra Doña Aurelia ; debo DECLARAR y DECLARO los siguientes medidas respecto del hijo menor Juan Pablo .:

  1. - La patria potestad sobre el menor, continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a los menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil .

    A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad entre otras las relativas a las siguientes cuestiones: cambio de domicilio de los menores fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales, elección inicial o cambio de centro escolar y determinación de las actividades extraescolares o complementarias, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, psicológicos o similares, que no sean de poca entidad tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro y; la realización de actos religiosos y el modo de llevarlo a cabo.

  2. -La guarda y custodia del hijo menor será a favor de la progenitora materna, quien podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta, en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida del menor puedan producirse.

  3. - El régimen de visitas del menor a favor del progenitor paterno será el desarrollado en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente Resolución.

  4. - Don Raimundo deberá de abonar a favor de su hijo una pensión de alimentos de QUINIENTOS EUROS (500 Euros) mensuales. La referida cantidad será ingresada dentro de los diez días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre y será actualizable dicha cantidad anualmente según las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya regulado para la Comunidad Autónoma de Canarias.

  5. - Los gastos extraordinarios del menor serán satisfechos por mitad por ambos progenitores, entendiendo por tales los que tengan carácter de excepcional y no sean previsibles, como los gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud por la Seguridad Social.

    No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, dictándose auto, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 5 de febrero del 2018.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, siendo Ponente de la Sentencia el Ilmo. / a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en el procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos de que el presente rollo de apelación trae causa, se alza el demandado interesando la revocación del fallo apelado a fin de que se acuerde la guarda y custodia compartida que solicitó en la primera instancia debiendo cada uno de los progenitores sufragar los gastos ordinarios del menor hijo común cuando éste se halle con cada uno de ellos, gastos de formación y extraordinarios por mitad y, subsidiariamente, para el caso de que no se considere conveniente establecer el régimen de guarda y custodia compartida, se establezca la guarda y custodia del

hijo para la progenitora materna y un régimen de comunicación y estancias paterno filiales con pernoctas

intersemanales y más amplio que el establecido en la sentencia de instancia.

En apoyo de sus pretensiones, el recurrente invoca, en esencia, error en la valoración de la prueba en que a su entender ha incurrido la juzgadora, según aduce contraria a la doctrina jurisprudencial de la custodia compartida, así como infracción del art. 92 CC . En el cuerpo de su escrito de recurso, la parte se refiere concretamente a las apreciaciones de la juzgadora relativas a las malas relaciones entre las partes, los informes médicos pediátricos, los problemas de sueño del menor y sus rutinas en atención a su corta edad y, en cuanto a las posturas procesales de las partes, señala la conducta de la progenitora con carácter previo al auto de medidas provisionales y sus impedimentos para evitar una relación paterno filial fluida.

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente este recurso debe partirse de recordar que en materia de relaciones paterno-filiales, (entre las que evidentemente se encuentran las relativas al régimen de guarda y custodia de un menor de edad), el criterio que ha de presidir la decisión judicial, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, debe ser necesariamente el interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no resulta desdeñable por ello ( SSTC 141/2000, de 29 mayo, FJ 5 ; 124/2002, de 20 mayo, FJ 4 ; 144/2003, de 14 julio, FJ 2 ; 71/2004, de 19 abril, FJ 8 ; 11/2008, de 21 enero, FJ 7). El interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a valorar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de su guarda y custodia. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores no resulta nunca preferente. Y de conformidad con este principio, el art. 92 CC regula las relaciones paterno-filiales en situación de conflictividad matrimonial, con base en dos principios: a) el mantenimiento de las obligaciones de los padres para con sus hijos y b) el beneficio e interés de los hijos, de forma que la decisión del Juez sobre su guarda debe tomarse tras valorar las circunstancias que concurren en los progenitores, buscando siempre lo que estime mejor para aquéllos ( STC 17 octubre 2012 ).

El concepto de interés del menor ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de...

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