SAP Girona 261/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIES:APGI:2018:1165
Número de Recurso392/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución261/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Núm. 392/2018

CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº239/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Núm.261/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D . JUAN MORA LUCAS.

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

En la ciudad de Girona a siete de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2017 por laMagistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Girona, en la causa Procedimiento Abreviado nº 239/2017, seguida por un delito de robo con violencia, habiendo sido partes, como recurrente D. Ignacio representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Caireta Ruiz y asistido del Letrado D. Eduard Hernández Rotllan y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, JUAN MORA LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 25 de enero de 2018, cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue:

Condeno a Ignacio como autor de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal en concurso real con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2 del Código Penal y con imposición de una pena de

Prisión de 4 años con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.

Multa de 3 meses a razón de 3 euros diarios que hace un total de la multa de 270 euros .

El impago por el condenado de la pena de multa que se le impone dará lugar a la búsqueda y embargo de sus ingresos y bienes para pagar aquella, y solo en caso de ser el mismo insolvente se le exigirá en lugar de la pena de multa la responsabilidad personal subsidiaria legal que aquel deberá de cumplir mediante un día de pena privativa de libertad o un día de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos días de multa no pagados.

Acuerdo la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión de territorio nacional con prohibición de volver a entrar a España en 10 años.

Condeno a Ignacio a que indemnice a los herederos de Juana con 1.775 euros (a razón de 700 euros por el objeto sustraído y 1.075 euros por las lesiones), y con aplicación de los intereses legales incrementados en dos puntos aplicados desde la fecha de esta sentencia.

Se hace imposición al condenado del pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

En fecha 23 de febrero de 2018 se interpuso por la representación de D. Ignacio con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, como segundo motivo del recurso infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 C.E. Como tercer motivo del recurso de alega infracción de ley entendiendo que debe aplicarse el subtipo atenuado previsto en el art.242.4 C.P. Y como cuarto motivo del recurso se alega infracción de ley, señalando que no procede la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión de territorio nacional. Solicita la revocación de la sentencia condenatoria y se dicte sentencia absolviendo al acusado. Subsidiariamente en caso de condena solicita se le condene por delito de robo con violencia por el tipo atenuado del art 242.4 C.P. a la pena de un año de prisión o un año y medio de prisión caso de estimarse la agravante del art 22.2 C.P.. Subsidiariamente caso de ser condenado por el tipo básico solicita que sea condenado a dos años de prisión o a tres años y medio de prisión caso de estimarse la agravante. En todo caso solicita que no se le sustituye la prisión por la expulsión del territorio nacional debido a su arraigo en España y falta de vínculo con su país de origen.

En fecha 5 de marzo de 2018 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente, como primer motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba, al entender que se condena al acusado en base a las declaraciones de tres testigos sin que estos presencien los hechos constitutivos del ilícito penal o en caso de hacerlo no pueden identificar a los autores del hecho y el único que lo hace lo hace teniendo serias dudas de su reconocimiento. Así señala el recurrente señala que el Sr Cayetano ha manifestado dudas sobre la identidad de la persona que abordó a la víctima, el Sr. Erasmo ha manifestado no presenciar la agresión sino haber visto cinco minutos antes de los hechos al acusado en la calle donde ocurre el robo, la Sra Alicia reconoce no haber sido capaz de reconocer a nadie y tampoco la víctima reconoció a nadie.

SEGUNDO

Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos

de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

TERCERO

Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado del juicio en el sistema "arconte", como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende correcto y lógico el razonamiento y el fallo condenatorio del juez de lo penal, entendiendo que existen elementos de prueba suficientes para fundar la condena y que además los mismos han sido recogidos y analizados de forma clara por el juez de lo penal en la sentencia, existiendo prueba de cargo suficiente para poder fundar la condena, sin que pueda considerarse que la valoración realizada por la juez a quo sea errónea, absurda, carente de lógica o huérfana de prueba.

En el presente caso, los elementos de prueba existentes para fundar la condena consisten en primer lugar en la declaración testifical de los Srs. Cayetano, Erasmo, y la Sra. Alicia y en el reconocimiento que hacen los testigos del acusado. Ello nos lleva a analizar las declaraciones de los testigos. El Sr. Cayetano declara haber presenciado el robo, como suceden los hechos. El Sr. Cayetano reconoce en rueda al acusado con una fiabilidad de 9 sobre la 10. En su declaración en sede judicial refiere que lo reconoce con un grado de fiabilidad elevado porque lo vio bastante bien. La testigo Sra. Alicia declara que no reconoce a los autores, pero es clara cuando afirma que ve a dos chicos cogiendo por el cuello a la víctima. Por su parte el testigo Erasmo declara que no ve el robo, pero si ve a dos personas detrás de la víctima, manifestando en sede judicial que desde que ve a los dos chicos hasta que oye los gritos de auxilio de los testigos pasan cinco minutos. Debe...

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