SAP Córdoba 194/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2018:749
Número de Recurso612/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución194/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071,neg A,B,EG,MP) 957745072 (neg D,RC,M,Y). Fax: 957002379

NIG: 1405541P20121001348

Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 612/2017

Asunto: 300670/2017

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 17/2016

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE PRIEGO DE CORDOBA

Negociado: CR

Contra: Fausto, Felicisimo y Salome

Procurador: JESUS LUQUE JIMENEZ

Abogado:. IGNACIO RUIZ COSANO

Ac.Part.: ESPUNY CASTELAR S.A. y ACEITES GARCIA DE LA CRUZ S.L.

Procurador: RAFAEL DIAZ DE LA COBA

Abogado: LUIS BAUTISTA MORENO

SENTENCIA Nº 194/2018

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Félix Degayón Rojo.

Magistrados

Juan Luis Rascón Ortega.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a 7 de mayo de 2018.

Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delitos de estafa en concurso medial con falsedad en documento mercantil contra Fausto con D.N.I. NUM000, nacido en Almedinilla y vecino de Córdoba, cuyos antecedentes penales no constan, solvente parcial y en libertad por esta causa, Felicisimo con D.N.I. NUM001, nacido en Almedinilla y vecino de Córdoba, cuyos antecedentes

penales no constan, solvente parcial y en libertad por esta causa y Salome con D.N.I. NUM002, nacida en Priego de Córdoba y vecina de Córdoba, cuyos antecedentes penales no constan, solvente parcial y en libertad por esta causa, estando representados por el Procurador SR. JESUS LUQUE JIMÉNEZ y defendidos por el Abogado SR. IGNACIO RUIZ COSANO, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y, como Acusación Particular ESPUNY CASTELLAR, S.A. y ACEITES GARCIA DE LA CRUZ, S.L., representadas por el Procurador SR. RAFAEL DIAZ DE LA COBA y asistidas por el Letrado SR. LUIS BAUTISTA MORENO. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento abreviado, en el que fueron acusados Salome, Felicisimo y Fausto . Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que solicitaba "Que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa, de los Arts. 248.1, 249 y 250.15º del C.P

, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, de los Arts. 392 y 390.1.2º del C.P ., en relación con el Art. 77 del mismo texto legal . De los hechos responden los acusados como autores. Procede imponer a cada uno de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 del C.P ., la pena de 5 años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de 11 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del Art. 53 del C.P

. Y las costas del proceso. Los tres acusados, Fausto, Felicisimo y Salome, con responsabilidad civil solidaria, y responsabilidad civil subsidiaria de las entidades INOVASUR ALIMENTACIÓN S.L. y ACEITES VILLA ARQUEOLÓGICA S.L., indemnizarán a la empresa ESPUNY CASTELAR S.A. en la cantidad de 110.000 euros, y a la entidad ACEITES GARCÍA DE LA CRUZ, S.L. en la cantidad de 160.000 euros en concepto de las cantidades propiedad de dichas empresas entregadas por las mismas a las citadas empresas de los acusados por la venta de un aceite que no fue entregado en virtud de las operaciones contraídas el 30 de mayo de 2012 y el 8 de junio de 2012 respectivamente. Cantidades que producirán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

La acusación particular formuló por su parte escrito de calificación considerando "que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito continuado y consumado de estafa tipificado en el artículo 248, 249 y 250.2 y 74 C.P . en concurso medial ( art. 77 C.P .) con un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392 y 390.1.2º de C.P . De los hechos constitutivos de los anteriores delitos los acusados deben responder según el artículo 28.1 CP en calidad de autores. No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal", de los que consideró criminalmente responsables a Salome, Felicisimo y Fausto

. En consecuencia pidió las siguientes: " Conforme a la calificación principal procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 meses, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y la pena de 1 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas. Conforme a la calificación subsidiaria procede la imposición a cada uno de los acusados de una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sugragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas respecto del delito de estafa cometido frente a ACEITES GARCIA DE LA CRUZ, S.L. y a la pena de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufracio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas, todo ello por el delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil frente a ESPUNY CASTELLAR, S.L. Por vía de responsabilidad civil se ha de indemnizar a mis representados en la canitdad defraudada (270.000 €) más los intereses pertinentes, más los daños y perjuicios causados. Las costas procesales serán de cargo de los acusados de acuerdo a tenor del contenido del artículo 123 C.P ."

SEGUNDO

Por la defensa de los acusados Salome, Felicisimo y Fausto se presentó escrito de calificación, de disconformidad con los de la acusación contra ellos dirigida, en los que solicitaban "que no hay comportamiento delictivo que integre los elementos de tipo alguno, ante la inexistencia".

TERCERO

Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, en el sentido de introducir como calificación subsidiaria la que, con el mismo carácter, figura en el escrito de la acusación particular, que elevó las suyas a definitivas, al igual que la defensa. Informaron las partes a continuación, quedando el juicio visto para Sentencia, después de que los acusados hicieran uso de su derecho a la última palabra.

HECHOS PROBADOS

Fausto era en el año 2012 administrador único y representante legal de la entidad INNOVASUR ALIMENTACIÓN, S.L., dedicada a la comercialización de aceite. Sus padres, Felicisimo y Salome eran administradores y ambos figuraban como representantes legales de la entidad "Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L.", con domicilio social en dicha localidad, aunque la Sra. Salome en realidad no actuaba más que como mera subordinada a las órdenes que su marido y su hijo, administrador de hecho de la mercantil, le daban, sin ser consciente de la trascendencia jurídica de las acciones que realizaba en cumplimiento de las instrucciones que aquellos le dieron en las siguientes operaciones:.

  1. Fausto, en nombre de la entidad "Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L.", celebró el 30 de mayo de 2012 con la empresa ESPUNY CASTELAR, S.A. un contrato (contrato nº 73/2012) por el que le vendía 100 Tm de aceite de oliva por un precio de 145.000 euros que la compradora pagó con la entrega de pagarés contra una cuenta del Banco Popular con vencimiento el 7 de agosto de 2012. El aceite fue entregado en cuatro cisternas a la entidad compradora.

    ESPUNY CASTELAR, S.A. confiaba en la capacidad de la vendedora para hacer frente a sus compromisos, por lo que, consignando en el contrato la misma fecha de 30 de mayo de 2012, "Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L.", en cuyo nombre actuaba Fausto, se comprometió a suministrar a la misma entidad otros

    75 Tm de aceite de oliva, a un precio de 1.520,56 euros la Tm, aunque tanto el Sr. Fausto como su padre eran conscientes de que no disponían de dicha cantidad de mercancía.

    A pesar de ello, Fausto pidió a ESPUNY CASTELAR, S.A. que le abonara por anticipado el precio, para lo cual dicha entidad libró un pagaré del Banco Popular por importe de 110.000 euros con vencimiento el 18 de julio de 2012. Cantidad que cobraron los Sres. Fausto y Felicisimo, mediante el descuento del pagaré entregado por ESPUNY CASTELAR, S.A. y el ingreso de su importe en la cuenta de "Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L.", tras haber presentado a la sucursal del Banco Popular (oficina de Priego de Córdoba) para lograr el descuento del pagaré unos albaranes que Fausto, Felicisimo u otra persona a su ruego habían elaborado simulando en ellos la entrega de aceite que nunca se había llegado a realizar, albaranes en los que se simuló la firma del representante de ESPUNY CASTELAR, S.A. y del transportista Desiderio, valiéndose para la realización de la cesión de la intervención de Salome, dada su condición de apoderada de la firma "Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L.", pero sin que ella fuera consciente del motivo de dicha intervención, que efectuó por orden de sus familiares.

    ESPUNY CASTELAR, S.A., que había abonado el precio ya, pero no recibía el aceite adquirido,...

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