SAP Cáceres 220/2018, 20 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Número de resolución220/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00220/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2013 0025602

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000294 /2013

Recurrente: TGSS TGSS

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido: Rogelio, GONZALEZ PERALEDA SA

Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS,

Abogado: JUAN JOSE FLORES GOMEZ,

S E N T E N C I A NÚM.- 220/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 219/2018 =

Autos núm.- 294/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres=

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinte de Abril de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Incidente Concursal, Sección V Liquidación núm.- 9/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, actuando en su representación y defensa el Sr. Letrado de la Seguridad Social, y como parte apelada, el demandado, DON Rogelio, Administración Concursal, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, y defendido por el Letrado Sr. Flores Gómez.

Demandada-concursada, no interviniente en el recurso, GONZLAEZ PERALEDA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 294/2013, con fecha 15 de Enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con desestimación de la demanda formulada por la TGSS, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la AC de GONZÁLEZ PERALEDA, SA (D. Rogelio ) de las pretensiones contenidas en la demanda. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Abril de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió incidente concursal sobre limitación de honorarios de la Administración; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis y como único motivo: Incumplimiento de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 25/15, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, en relación con el art. 34 LC y el art. 9.2 RD 1860/04, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.-La sentencia recurrida entiende que no resulta aplicable la citada DT 3ª de la Ley 25/15, en cuanto a la limitación de las retribuciones de la AC que contiene para la fase de liquidación concursal, por haberse abierto ésta en el presente concurso con anterioridad a la entrada en vigor de la referida disposición legal, que tuvo lugar el 30/7/2015 ya que de otro modo, se estaría aplicando retroactivamente una norma limitativa a situaciones ya perfeccionadas, lo que resultaría vedado por el art. 2.3 CC y el art. 9.3 CE.

Sin embargo, la parte apelante entiende, que la citada DT 3ª, resulta aplicable tanto a concursos y liquidaciones anteriores como posteriores a su entrada en vigor (30/7/15) por no hallarnos ante un supuesto de aplicación retroactiva de la norma. Los argumentos que sustentan esta posición y la doctrina jurisprudencial que la apoya, se contienen en nuestra demanda incidental que extractamos como sigue: Conforme al art. 9.2 del RD 1860/04, de 6 de septiembre, los horarios de la AC durante la fase de liquidación serán, durante los seis primeros meses y para cada uno de ellos, el 10% de la cantidad fijada para la fase común, y para los restantes, mientras no haya finalizado la fase de liquidación, el 5% de esa cantidad. No obstante, tal previsión ha resultado modificada por la DT 3ª Ley 25/15, la cual, si bien ha confirmado el arancel del 10% para los seis primeros meses, ha limitado como regla general la percepción de los restantes para los meses 7º a 12º, a razón de un 5%, estableciéndose expresamente que a partir del 13º mes desde la apertura de la fase de liquidación la AC no percibirá retribución alguna, salvo que el Juez, de manera motivada y previa audiencia de las partes, pueda prorrogar la percepción por un máximo de dos trimestres.

Así, la limitación de remuneraciones a un año a contar desde la apertura de la fase de liquidación, guarda un paralelismo evidente con lo establecido en el art. 153 LC, que permite la separación de los administradores por prolongación excesiva de la liquidación más allá del plazo anual, con posibilidad de pérdida de las retribuciones devengadas y obligación de reintegrar las mismas a la masa activa del concurso.

Como se ha adelantado, resulta oportuno aclarar que la limitación en la percepción de retribuciones durante la fase de liquidación introducida por la Ley 25/15 (12 meses, salvo discrecionalidad judicial en cuanto a la prórroga), debe entenderse aplicable tanto a los concursos declarados antes o después de la entrada en vigor de la misma (30/7/15, ex DF 21ª de la misma), como a las liquidaciones abiertas antes o después de ese momento, respecto a las retribuciones en fase de liquidación de devengo posterior a su entrada en vigor, sin que suponga aplicación retroactiva de la norma.

Que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 639/2021, 28 de Septiembre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Septiembre 2021
    ...contra la Sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 219/2018, dimanante del Incidente Concursal n.º 294/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Dado traslado, la representación p......
  • ATS, 3 de Febrero de 2021
    • España
    • 3 Febrero 2021
    ...contra la Sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 219/2018, dimanante del Incidente Concursal n.º 294/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mediante diligencia de ordenación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR