SAP Córdoba 180/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2018:645
Número de Recurso899/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución180/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Número 5 de Córdoba

Autos: Modificación de medidas nº 168/2017

ROLLO NÚM. 899/2017

SENTENCIA NÚM. 180/2018

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Angel Navarro Robles

En Córdoba, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.5 de Córdoba en los autos Modificación de Medidas Núm.168/2017, seguidos a instancia de DON Calixto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Martínez Salmerón y asistido del Letrado D. Enrique Lenzano Grande, contra DÑA. Rosana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Carralero Medina y asistida del Letrado D. Rafael Moreno Acaiña, y con la intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido en esta alzada parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Córdoba con fecha 8 de mayo de 2017 cuyo fallo es como sigue:

" Que debo desestimar y desestimo la demandada formulada por D. Calixto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª . MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ SALMERÓN, contra Dª. Rosana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª . MARÍA JOSÉ CARRALERO MEDINA, sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada en los autos número 1053/2013, de este Juzgado, modificada por sentencia de modificación de medidas de fecha 14 de enero de 2016, dictada en los autos número 913/2015, de este Juzgado, que se mantienen, con imposición de las costas a la parte demandante.

Únase la presente al libro de sentencias de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos de su razón."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal

D. Calixto y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución en la que, admitiéndose el recurso se revoque la sentencia recurrida, acordando adoptar el régimen de custodia compartida, con imposición de las costas de ambas instancias a la contraparte.

TERCERO

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso la Procuradora Sra. Carralero Medina en la representación ya referida, y el Ministerio Fiscal, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 7 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas instado por D. Calixto y desestimatoria de su pretensión de guarda y custodia compartida por semanas alternas respecto de la menor Zaira, nacida el NUM000 .2010 de su unión matrimonial con Dña. Rosana, ha sido recurrida por aquel quien la reitera mediante su recurso denunciando (1) Incongruencia omisiva, inmotivación de la sentencia apelada al haber omitido la existencia de nuevas circunstancias que han supuesto una modificación sustancial, y a las que no se ha hecho ninguna referencia pese a que se expusieron en la demanda y en el acto de la vista, como son la edad alcanzada por la menor, el cambio de domicilio a la misma localidad de la madre, la nueva Jurisprudencia del TS que ampara y defiende la aplicación prioritaria del régimen de custodia compartida, que el amplio régimen de visitas fijado en su día se está desarrollando sin incidencias, lo que supone una prueba más de la viabilidad y conveniencia del solicitado, la nueva relación sentimental estable del actor y su convivencia en un nuevo hogar, y el horario flexible del actor, y (2) Errónea valoración de la prueba, modificación sustancial de las circunstancias amparada en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial.

Por su parte, la demandada, la Sra. Rosana y el Fiscal interesan la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.

SEGUNDO

Esgrime el apelante, como se ha indicado, que se ha vulnerado el principio de congruencia -que obliga a pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones formuladas por las partes en el procedimientoy la obligación de motivación de las sentencias, que le ha privado de conocer cuáles son las razones para no otorgarle la guarda y custodia compartida, desconocimiento que le provoca indefensión.

En efecto, en el primer motivo del recurso se esgrime vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.1 LEC, al no haber tenido en cuenta que la causa de pedir recogida en la demanda no sólo se centraba en la superación de la patología que sufría (extremo al que se refiere la resolución apelada), sino también en el resto de las invocadas (a la que ninguna reseña realiza) y sin tan siquiera entrar a valorar el fondo de la cuestión, cual es el interés de la menor.

Expresa la STS de 6 de mayo de 2009, que el deber de motivar las resoluciones judiciales tiene especial relevancia en la perspectiva constitucional; y el Tribunal Constitucional viene reiterando que la motivación ha de expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi"; y asimismo ha de contener una fundamentación en derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 36 y 42 de 2.006, de 13 de febrero; 60/2006, 27 de febrero; 118/2006, 24 de abril; 47/2007, 12 de marzo; 92 y 94 de 2.007, 7 de mayo; 132/2007, 4 de junio; 60/2008, 26 de mayo; y 89/2008, 21 de julio, entre otras muchas). Añade que el deber de motivación, que se extiende tanto a la fundamentación fáctica como a la jurídica "strictu sensu", no se cumple cuando no se contiene motivación alguna o cuando la efectuada es claramente insuficiente, como sucede en aquellos supuestos en los que el Juzgador se limita a apreciaciones "in genere", sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto exigentes de una mayor explicación, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista, "simple expresión de la voluntad" ( SSTC, entre otras, 33/2001, 12 de febrero; 164/2002, 17 de septiembre; 74/2003, 23 de abril). Concluye que aunque en ocasiones la declaración de no haberse probado los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y excepciones de las partes no requiere una especial exégesis, dada la propia impronta negativa de la declaración, sin embargo lo que no cabe es hacer caso omiso de las pruebas obrantes en autos sin explicar por qué no se toman en cuenta.

También el TC en su Sentencia de 13 de junio de 1.986 señala que la facultad de los Tribunales de apreciar y valorar las pruebas, comporta que tal valoración se lleve efectivamente a cabo, lo que significa que es preciso la explicación de las causas determinante de dicha decisión.

En conclusión, la motivación de las sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el...

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