SAP Jaén 164/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteBLAS REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2018:748
Número de Recurso811/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución164/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 164

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª . Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a Catorce de Febrero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el n º 191 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 811 del año 2017, a instancia de Dª . Graciela, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José María Figueras Resino y defendida por el Letrado D. Felipe P. Morente; contra ASEGURADORA GENERALI, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª . Rosa María Bueno Rubio y defendida por el Letrado D. Ciriaco Castro Planet.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar con fecha 12 de Enero de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Graciela, representado por el/ la procurador/a, JOSE MARIA FIGUERAS RESINO contra ASEGURADORA GENERALI S.A., representado por el/ la procurador/a ROSA MARIA BUENO RUBIO y, en consecuencia condeno a ASEGURADORA GENERALI S.A. a que abone a la actora la suma de 40.679,43 € € más los intereses del artículo 20 de la LCS. Ha lugar a la condena de futuro de la cuota de RETA y de la renta de los alquileres que se devenguen en el futuro y ello de conformidad a lo razonado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado

para la deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción interpuesta, se alza la demandada alegando error en la valoración de la prueba, y es que no se habría acreditado que la causa del incendio fuera la junta estanqueidad de la bombona de gas, oponiéndose en cualquier caso a indemnizar en la cuantía reclamada, y es que no se habría tenido en cuenta el límite de indemnización estipulado en la póliza de contrato de seguro, límite que sería el de 30.050 €.

Segundo

Tal y como declara la juzgadora de instancia no existe controversia con el hecho de que la demandante tenía concertado contrato de arrendamiento de local sito en la C/ Humilladero, 4 bajo de Lopera, desarrollándose en dicho local la actividad de asador de pollos.

Del mismo modo ambas partes reconocen que el día 18 de julio de 2015 se produjo un incendio en dicho local, reclamándose por la demandante la cantidad de 34.361,81 € más los recibos de alquiler que tendría que pagar mediante se sustanciara el procedimiento, más el lucro cesante, que sería el coste de los trabajadores autónomos que tendría que abonar.

En cuanto a la causa del siniestro, y aunque la parte apelante la pone en duda, no existe tal respecto a la misma, y así, como ya viene manifestando esta Sección de forma reiterada, es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15- 11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).

Aplicando lo expuesto al caso de autos, no queda sino desestimar el recurso en cuanto a esta cuestión, y es que la valoración realizada en la instancia es objetiva y completa, habiéndose basado a fin de determinar la causa del siniestro en la pericial judicial, pretendiendo la parte apelante imponer su criterio subjetivo antes que el objetivo expuesto en la resolución que ahora se recurre.

Tercero

Determinada la causa del siniestro, restaría por determinar cual es la indemnización que le corresponde a la demandante.

La apelante mantiene que no se la puede condenar al abono de las rentas de alquiler de la demandante ni a las cuotas Reta como lucro cesante, y es que dichos conceptos no son objeto del contrato de seguro; y respecto de la cantidad a indemnizar por daños, dicha indemnización debe de quedar limitada a lo contratado, esto es, a la cantidad de 30.050 €.

Pues bien, el seguro de responsabilidad civil es aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios...

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