SAP Santa Cruz de Tenerife 59/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2018:713
Número de Recurso23/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución59/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000023/2018

NIG: 3803848220160013815

Resolución:Sentencia 000059/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000272/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Ángel Jesús ; Abogado: Cristina Otaño Aranguren; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

Víctima: Elsa

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de febrero de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 023/18, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 272/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Ángel Jesús y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 272/17, con fecha 30 de noviembre de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y 6 meses, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Elsa, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de tres años, y de prohibición de comunicarse con la misma, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de tres años y 6 meses, así como al pago de la mitad de las costas procesales públicas .

En atención a la previsión contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantiene cualquier medida cautelar penal de carácter personal que haya sido acordada contra el acusado por la presente causa hasta la firmeza de la presente resolución." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que el acusado Ángel Jesús mayor de edad, nacido el NUM000 de 1972, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa, mantuvo una relación sentimental con Elsa, residiendo esta última a la fecha de los hechos en Alcalá, Guía de Isora (partido judicial de Arona).

Sobre las 16.30 horas del día 19 de Diciembre de 2016 el acusado se encontraba en el Hospital Universitario Nuestra Señora de La Candelaria acompañando a su pareja sentimental mientras ésta estaba recibiendo un tratamiento. En ese instante, Elsa se dirigió al cuarto de baño, siendo seguida por el acusado, momento en que, sin que nos conste exactamente la causa, ambos comenzaron una fuerte discusión. En el transcurso de la referida discusión el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja así como su dignidad como mujer, la agarró fuertemente de los brazos y la zarandeó, llegando a tirarla al suelo al tiempo que le decía "levántate de ahí zorra, déjate de tonterías, lo que tú tienes no es nada, puta", no cesando su actitud sino hasta la intervención del vigilante de seguridad del mencionado centro hospitalario.

Como consecuencia de estos hechos Elsa sufrió contusión y erosiones en1 antebrazo derecho, habiendo requerido para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en observación, exploración física, pauta de frío local y analgésicos, tardando en curar un total de 4 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Elsa ha rehusado ser reconocida por el médico forense, renunciando a cuantas acciones penales y civiles pudieran corresponderle.

A raíz de estos hechos, se dictó el 20 de Diciembre de 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Santa Cruz de Tenerife, Auto en el que se prohibía al acusado2 aproximarse al domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre la perjudicada, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, medida que se halla vigente hasta la fecha." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2018.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Ángel Jesús recurre la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 272/17, en la que se condenaba al mismo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que se debe tener en cuenta que doña Elsa renunció a cualquier acción penal y civil que le pudiera corresponder, faltando

así el testimonio de la testigo directa de los hechos, refiriéndose las incoherencias en las que, a su juicio, habría incurrido el testigo don Leopoldo con relación a su declaración en fase de instrucción pues, indicando en el juicio oral que había visto a la víctima protegerse con sus manos de los golpes que le propinaba el apelante, no recordando los insultos que éste le pudo haber proferido, en instrucción sostuvo que el recurrente intentaba agarrarle las manos y ella no se dejaba, negando haber presenciado la agresión y sí cómo la insultaba. Se añade, en lo que se refiere a la declaración testifical de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que no presenciaron los hechos, pudiendo solo referir lo que les relató el agente de seguridad y la propia Sra. Elsa, y, en cuanto al informe forense, que en el mismo solo se recogen las lesiones que la misma podía presentar, pero no cómo se las pudo ocasionar ni cuál pudo ser el mecanismo lesivo. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose a don Ángel Jesús del delito por el que fue condenado.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (no habiendo comparecido el encausado y habiéndose acogido la testigo perjudicada a la dispensa de la obligación de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se contó con la declaración de tres testigos de cargo y documental, incluida la pericial forense de las lesiones sufridas por la víctima), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Ángel Jesús, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el...

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