AAP Sevilla 89/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:1169A
Número de Recurso1168/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución89/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4103241P20171001057

Nº Procedimiento: Apelación Penal 1168/2018

Nº EJECUTORIA:

Asunto: 100169/2018

Procedimiento Origen: Diligencias Previas 645/2017

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE CAZALLA DE LA SIERRA

Negociado:A

Contra: María Angeles

Procurador: MARIA ISABEL GARCIA DOMINGUEZ

Abogado:

Ac.Part.: María Angeles

Procurador: MARIA ISABEL GARCIA DOMINGUEZ

Abogado:

Acusador Público: María Angeles

APELACIÓN ROLLO Nº 1.168/2018

JUZGADO MIXTO Nº 01 DE CAZALLA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 645/2017

A U T O Nº 89 / 2018

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:

Sra. Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Sra. Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)

En Sevilla, seis de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto de 18 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 01 de los de Cazalla de la Sierra (Sevilla) que acuerda la prisión provisional de la investigada y recurrente, María Angeles . Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 02 de los de Cazalla de la Sierra dictó auto el 18 de diciembre del año en curso, acordando la prisión sin fianza de la investigada María Angeles, por considerar que concurren los requisitos establecidos en el artículo 502 y 503 de la Ley Adjetiva para acordar tal medida cautelar personal.

Dicha resolución fue impugnada en apelación por la representación procesal de la investigada, conforme al artículo 507.1 LECrim por escrito de 26 de diciembre de 2017 con documentación aneja.

Segundo

Admitido a trámite el recurso de apelación contra la resolución referida y efectuadas las gestiones que ordena la Ley, se dio traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado, por escrito de fecha 19 de enero de 2018 la desestimación del recurso por la gravedad de los hechos, riesgo de fuga y reiteración delictiva y gravedad de las penas previstas en la Ley Substantiva que en su día pudiera imponerse, no habiendo variado las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de la medida cautelar decretada que considera a día de hoy adecuada y necesaria a tenor de los datos obrantes en las actuaciones.

Elevados los autos a esta Audiencia con fecha 05 de enero de 2018, se formó Rollo para la votación y resolución del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos que sustentan el recurso de apelación formulado consideramos necesario señalar con carácter general, tal como hace la Iltma. Sra. Juez a quo, que la prisión provisional es una medida cautelar regulada en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificados por las Leyes Orgánicas 13/2003 de 24 de octubre, 15/2003 de 25 de noviembre y 13/2015 de 05 de octubre, que han tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

La doctrina del Tribunal Constitucional queda resumida, por multitud de ellas, en su sentencia 27/2008 de 11 de febrero, en la que afirma:

"Desde el punto de vista del derecho a la libertad ( artículo 17 de la Constitución Española ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdocon el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). En la STC 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 3, se concretó como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva...".

En cuanto a los elementos que deben presidir tal fundamentación, la doctrina ha identificado tres criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar, uno de ellos bien reciente y reforzado conceptualmente, por la reciente Ley 4/2015 de 27 de abril de Estatuto de la Víctima del Delito.

El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad de los delitos imputados y de las penas con que se le amenaza, lo que por sí solo puede que el decreto de la prisión se dicte y lleve a cabo en los momentos iniciales de la instrucción STC 128/1995); así como las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 08/2002 de 14 de enero), el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995 de 26 de julio; 037/1996 de 11 de marzo; 062/1996 de 16 de abril y 033/1999 de 8 de marzo o STS 250/2014 de 14 de marzo).

La tercera es la vulnerabilidad de la presunta o posible víctima del delito y la idoneidad de otro tipo de medidas cautelares para su protección.

La medida exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva y protección de la víctima); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines ( SSTC 041/1982; 128/1995 de 26 de julio; 066/1997 de 7 de abril; 033/1999 de 8 de marzo; 047/2000 de 17 de febrero; 035/2007 de 12 de febrero; 152/2007 de 18 de junio o 064/2014 de 05 de mayo o ATS 512/2012 de 01 de marzo).

Asímismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de septiembre de 2002 o 03 de junio de 2008) exige un límite temporal razonable, que en nuestro Derecho establece el artículo 504 LECrim.

SEGUNDO

De acuerdo con los preceptos citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prisión provisional puede ser acordada:

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