SAP Santa Cruz de Tenerife 36/2018, 1 de Febrero de 2018

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2018:902
Número de Recurso244/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución36/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000244/2017

NIG: 3802342120160004763

Resolución:Sentencia 000036/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000548/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Foodservices Canarias Servicios De Hostelería Y Alimentación, S.l.; Abogado: Eduardo Arias Marzan; Procurador: Maria Renata Martin Vedder

Apelante: Antena Suroeste, S.l.; Abogado: Leopoldo Cologan Rodriguez De Azero; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez

SENTENCIA

Rollo núm. 244/2017.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de febrero de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Laguna, en los autos núm. 548/2016, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre resolución de contrato de agencia y reclamación de cantidad, y promovidos, como demandante, por la entidad ANTENA SUROESTE, S.L.,

representada por la Procuradora doña Gabriela Domínguez González y dirigida por el Letrado don Leopoldo Cólogan Rodríguez de Azero, contra la mercantil FOODSERVICES CANARIAS SERVICIOS DE HOSTELERÍA Y ALIMENTACIÓN, S.L., representada por la Procuradora doña Renata Martín Vedder y dirigida por el Letrado don Eduardo Arias Marzán, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, don Francisco Cabrera Tomás, dictó sentencia el día veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. GABRIELA DOMINGUEZ GONZALEZ, en nombre y representación de la entidad actora ANTENA SUROESTE, S.L., contra la mercantil demandada FOODSERVICES CANARIAS SERVICIOS DE HOSTELERIA Y ALIMENTACION, S.L., debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO que la resolución del contrato de agencia existente entre las partes efectuada por la mercantil demandada no resulta justificada en el incumplimiento de la entidad actora. 2.- DECLARAR Y DECLARO que, por tanto, no existió incumplimiento del contrato por parte de la mercantil actora, por lo que la mercantil demandada resolvió dicho contrato de forma improcedente, aun cuando la resolución fuera posible por los motivos argumentados en esta sentencia. 3.-CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a estar y pasar por dichas declaraciones. 4.-CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a que abone a la entidad actora la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (86.433,66.-€), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde el dictado de esta sentencia. 5.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con el escrito del recurso a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y, mediante auto de diecisiete de julio pasado admitir la prueba propuesta en el escrito de interposición del recurso solicitada por la parte apelante; seguidamente, se señaló el día diecisiete de enero de dos mil dieciocho para la celebración de la vista, fecha en la que ha tenido lugar con la asistencia de las partes, que han informado sobre el alcance de la prueba practicada en apoyo de sus respectivas pretensiones.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó en parte la demanda en la que se pretendían unas indemnizaciones por clientela, lucro cesante y comisiones pendientes de liquidar, articulándose la reclamación de una de ellas como pretensión principal, y otras dos como subsidiarias (la tercera en caso de considerarse inexistente el pacto de exclusividad), todas ellas derivadas de la resolución del contrato (de "alianza estratégica" en la calificación de la actora) que ligaba a las partes (dos sociedades cuyos administradores únicos son cuñados entre sí). Dicha resolución entiende, en síntesis, que se trata de un genuino contrato de agencia y no de "alianza estratégica", sin que concurra la prescripción alegada por la demandada, así como que si bien existía una causa suficiente para la resolución (la manifiesta "enemistad" entre los cuñados, dado el carácter del contrato como "intuitu personae"), ello no excluye la improcedencia de la resolución al no quedar acreditado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por la actora. Sobre esa base concluye en que no existía el pacto de exclusividad, y concede a la actora las indemnizaciones solicitadas en la segunda pretensión subsidiaria.

  1. La actora ha apelado la sentencia dictada y alega: (i) la existencia de una alianza estratégica que justifica la estimación de la pretensión principal de la demanda; (ii) la existencia del pacto de exclusividad territorial a favor de la actora que da base a la estimación de la primera pretensión subsidiaria; (iii) la procedencia del pago de los intereses pedidos desde la reclamación extrajudicial, y (iv) la condena en costas de la demandada.

  2. El demandado se opone al recurso presentado de contrario y refuta sus argumentos, negando sus alegaciones en la línea mantenida en la sentencia apelada.

SEGUNDO

1. La primera de las alegaciones versa sobre la calificación del contrato, que para el actor integra el denominado en la doctrina de alianza estratégica y para la demandada (y también para la sentencia apelada) uno de agencia. Dicha sentencia hace un análisis detallado de la configuración del contrato de alianza estratégica de acuerdo con los criterios recogidos en la jurisprudencia y en la doctrina, así como del contrato de agencia, comparando ambos y proyectando sus características respectivas a la relación mantenida entre las partes en función del contrato (denominado de agencia en el documento que lo incorpora) suscrito por ambas; tras ello y como resultado de esa proyección, llega a la conclusión de que nos encontramos ante un claro contrato de agencia, pues no concurren los elementos más característicos del de alianza (en su configuración jurisprudencial y doctrinal, pues se trata de un contrato atípico o sin regulación legal expresa), es decir, (i) la voluntad de las partes de aunar sinergias y partir beneficios; (ii) el establecimiento de los criterios para la distribución de costes, gastos y utilidades derivados de la alianza y (iii) control conjunto de la actividad económica.

  1. Este tribunal comparte en lo esencial, dando por reproducidos los argumentos de la sentencia apelada al respecto, la conclusión de que la relación que ligaba a las partes, en función de su contenido y al margen de su calificación en el propio documento (que, en efecto, no determina ni prejuzga necesariamente su verdadero carácter, pues, en una expresión ya tradicional, los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son), integra un auténtico contrato de agencia; así se deriva, más allá de esa calificación, de su propio contenido, fundamentalmente en lo que se refiere al objeto del contrato, a las funciones del agente, a la comunicación, a la independencia del agente (desde luego incompatible con la actuación y control conjunto propio de la alianza) y...

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