SAP Córdoba 145/2009, 13 de Mayo de 2009
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2009:399 |
Número de Recurso | 142/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 145/2009 |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 145/09
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Fernández Carrión
Magistrados:
D. Jose Maria Magaña Calle
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Montilla 2
Autos: Ordinario 312/2008
Rollo nº 142
Año 2009
En Córdoba, a trece de mayo de dos mil nueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Sabino , doña Rosa y Adelaida representados por el Procurador Sr. Roldan de la Haba y asistidos del letrado Sra. Martínez Bartolomé, siendo parte apelada doña Dolores , doña Mariola y doña Tania representados por
el Procurador Sra. Córdoba Rider y asistidos de letrado Sra. Galán Jordado, y la mercantil "Avilés Luque Rafael, S.L.N.E." representados por el Procurador Sr. Gómez Balsera y asistida del letrado Sra. López Molina. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 13.2.2009 cuyo fallo textualmente dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda a instancia del Procurador Sr.Hidalgo Trapero en nombre y representación de D. Sabino ,DOÑA Rosa Y DOÑA Adelaida , por lo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada DOÑA Dolores , DOÑA Mariola ,DOÑA Tania Y AVILES LUQUE RAFAEL S.L.N.E de las pretensiones formuladas de contrario , debiendo imponerse las costas procesales a la parte actora".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 12.5.2009 .
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
Para clarificar la cuestión debatida debemos de dejar constancia aquí de una serie de extremos, a saber:
la presente causa se refiere a inmueble sito en en el n. NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Montilla, finca registral NUM001 , de la actualmente es titular registral la entidad demandada en virtud de auto dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo de fecha 2.7.2007 (doc. n.
4), y que previamente había adquirido por documento privado de fecha 7.1.2009 (doc. n. 3) en el que intervinieron como propietarias del inmueble doña Dolores y doña Mariola y doña Tania ,
el titular registral anterior lo era don Eusebio por titulo de división material, en virtud de inscripción de
fecha 30.7.1918, que tuvo tres hijos de su matrimonio con doña Miriam , María Esther , Mariano y Celia .
María Esther tuvo a su vez cuatro hijos, Carlos Manuel , Noelia , Adolfo y Dolores , siendo ésta la demandada junto con sus hijas Tania y Mariola .
Noelia , hermana de Dolores , tuvo también fruto de su matrimonio, tres hijos, Sabino Rosa y Adelaida , que son las demandantes.
Celia , hija del que fue titular registral, falleció sin descendencia con fecha 18.3.1994, bajo testamento abierto en el que designaba herederas por partes iguales a los tres demandantes y a las demandadas Tania y Mariola .
Carlos Manuel , hermano de las indicadas Noelia y Dolores (demandada) falleció el 12.9.1999, procediéndose con fecha 2.5.2000 a otorgar escritura de adjudicación de herencia en la que, los demandantes y las hermanas demandadas, Tania y Mariola se adjudicaron, entre otras cosas, una cuarta parte de un tercio que a su referido tío correspondía en la finca registral objeto de este procedimiento.
No consta declaración de herederos ni testamento otorgado por el que fue titular registral don Eusebio , ni de Mariano , ni de Adolfo .
Pese lo alegado por la representación de las demandadas, no consta que Dolores comprara a Celia , ni que ésta hubiera adquirido el resto del inmueble por herencia o por compraventa a sus hermanos ( María Esther y Mariano ), ni mucho menos que Dolores hubiera donado a cada una de sus hijas, las aquí demandadas un tercio del inmueble, entre otras cosas por la exigencia de documentación que exige el artículo 633 del Código Civil .
La sentencia viene a considerar que el contrato privado de compraventa otorgado entre los demandados no puede ser declarado nulo por hablarse en la demanda de falta de poder de disposición que no encaja en ninguno de los requisitos de los contratos que establece el artículo 1261 del Código Civil y cuya falta determinaría la nulidad del mismo, aludiendo a que se trataría de un cosa de venta de cosa ajena, que no ha sido planteado por la demanda por lo que no cabe entrar en la misma para evitar la incongruencia de la sentencia.
La parte demandante viene a impugnar la sentencia insistiendo en la nulidad del contrato, hablando de ilicitud de la causa a propósito de la conciencia de las vendedores que carecían de dominio sobre el inmueble al igual que la compradora era conocedora de esa circunstancia o debía de haberse cerciorado de ello y no lo hizo; igualmente habla de contrato nulo por falta de objeto, por ser ajena la cosa vendida. También habla de venta de cosa ajena, que, dice, no puede afectar al real propietario.
Llegados a este punto conviene poner de manifiesto, por un lado, como señalan las partes apeladas, no fue objeto de planteamiento en primera instancia la nulidad del contrato por ilicitud de la causa o por la falta de objeto, pues allí se hablaban que se afirmó falsamente ser propietarios del inmueble(causa falsa) lo que determinaba la nulidad del contrato (hecho quinto de la demanda); que las demandadas se atribuyeron la totalidad de la propiedad de aquél pero ocultaban que procedían de...
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