STSJ País Vasco 1083/2009, 12 de Mayo de 2009

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2009:2199
Número de Recurso655/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1083/2009
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha dieciséis de Enero de dos mil nueve, dictada en proceso sobre RJE, y entablado por Jose Manuel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido contiene la siguiente relación de hechos:

"UNICO.- En las presentes actuaciones se dictó en fecha 27.11.2008 auto cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: "Acuerdo estimar la oposición formulada por el INSS y revocar el auto de 24 de octubre de 2008 , y en consecuencia no despachar la ejecución solicitada por D. Jose Luis Luengas Ibarguchi, en nombre y representación de Jose Manuel ". La parte ejecutante presentó en fecha 10.12.2008 escrito interponiendo recurso de reposición contra dicha resolución, que fué impugnado por la ejecutada por escrito presentado el 23.12.2008."

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto de instancia dice:

"Acuerdo desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Jose Luis Luengas Ibarguchi, en nombre y representación de Jose Manuel , frente al auto de fecha 27 de noviembre de 2008 , que se confirma en todo sus términos."TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia con forma de auto ha denegado, en materia de ejecución, los intereses legales que peticiona el beneficiario de una incapacidad permanente parcial al que el retraso legal en el abono por el deudor INSS supone, a su criterio, un incremento que deberá producirse en concepto de tales intereses moratorios desde al menos el 28 de diciembre de 2007 hasta el abono del principal (se dice el 2 de octubre de 2008).

Disconforme con tal resolución de instancia el beneficiario plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el beneficiario recurrente denuncia la infracción de los arts. 24 y 118 de la CE en relación al 18.2 ) LOPJ, 576 de la LEC y arts. 235 y 285 y ss. de la LPL (a los que habrá de sumarse los correspondientes articulados de la Ley General Presupuestaria anterior y presente arts. 45 y 36 ) analizaremos la temática jurídica en relación a la doctrina jurisprudencial imperante.

El artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , aprobada por el citado Real Decreto Legislativo 1091/1988 , previene que "Si la administración no pagara al acreedor de la hacienda publica dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR