STSJ Comunidad de Madrid 10575/2009, 12 de Mayo de 2009

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2009:3197
Número de Recurso39/2009
Número de Resolución10575/2009
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 10575/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación 39/2009

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Ayuntamiento de Madrid

Apelado: DRAGADOS S.A.,

Procurador: Don Federico Pinilla Romeo

SENTENCIA nº. 575

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 12 de mayo del año 2009, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia

dictada en fecha 24 de septiembre de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo en representación de DRAGADOS S.A. contra la desestimación por silencio realizada inicialmente por el Ayuntamiento de Madrid y posterior estimación parcial, mediante Decreto de fecha 29 de febrero de 2008 del Delegado del área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública ,de la solicitud realizada por DRAGADOS S.A. de abono de intereses de demora por el pago tardío de varias certificaciones de obra de las obras denominadas "Instalación deportiva en el antiguo velódromo de Carabanchel" y anatocismo.Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital, se dio traslado a la otra parte para que formulara oposición al mismo.

Segundo

Quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de mayo del año 2009.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid , interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo en representación de DRAGADOS S.A. contra la desestimación por silencio realizada inicialmente por el Ayuntamiento de Madrid y posterior estimación parcial ,mediante Decreto de fecha 29 de febrero de 2008 del Delegado del área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública ,de la solicitud realizada por DRAGADOS S.A. de abono de intereses de demora por el pago tardío de varias certificaciones de obra de las obras denominadas "Instalación deportiva en el antiguo velódromo de Carabanchel" y anatocismo.

Segundo

El Recurso de apelación regulado en la LRJCA contra las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo cabe, bien contra las Sentencias cuya cuantía exceda de 18.030 ,36 euros, bien contra las Sentencias recaídas en procesos cuya cuantía sea indeterminada, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el art 81.1.a) de la Ley referida.

Aunque por nadie se ha planteado la posible inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar su cuantía la de 18.030,36 euros a que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En el presente caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fijó la cuantía del Recurso contencioso-administrativo tras los escritos de demanda y contestación, en 106.505,42 euros , que fue la cantidad total reclamada por el recurrente en concepto de intereses de demora, ahora bien, esa determinación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo enel caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 .

Tercero

En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad (art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos (art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado (art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos...

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