STSJ Castilla-La Mancha 191/2009, 11 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
ECLIES:TSJCLM:2009:1679
Número de Recurso92/2008
Número de Resolución191/2009
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 191

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. José Mª A. Magán Perales

En Albacete, a once de mayo de dos mil nueve.

VISTO por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Oscar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adoración Picazo Romero y defendido por el Letrado D. José Luis Trujillo Ruiz, contra la sentencia nº 48, de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en el Procedimiento Ordinario nº 775/05 seguido ante dicho Juzgado.

Ha intervenido como parte apelada el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DE CALATRAVA (CIUDAD REAL), Administración pública que ha estado representada por el Letrado Consistorial D. Enrique Fernández Cazalla.

La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Ha sido ponente de la presente sentencia, en nombre de Su Majestad el Rey, el Iltmo. Sr. Don JoséMª A. Magán Perales, Magistrado de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte del Juzgado de lo contencioso.-administrativo se dictó en primera instancia la Sentencia reseñada en el encabezamiento "ut supra" con la siguiente parte dispositiva: "FALLO. Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan María , recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 5 de octubre de 2005, adoptada por el pleno del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme a Derecho, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíqueseles la presente sentencia, advirtiéndoles que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha mediante escrito razonado que deberá presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

Hacemos constar la existencia de un error material en la sentencia de instancia; en concreto en el segundo apellido del actor, que no es " Juan María ", sino " Oscar ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes litigantes en primera instancia, la que fuera parte actora interpuso recurso de apelación dentro del plazo legalmente establecido, mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2008 en el cual, tras realizar las alegaciones que estimó convenientes a su recurso, terminó suplicando se revocase la sentencia dictada.

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la Administración demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2008 en el cual formuló oposición al recurso de apelación presentado y, tras realizar las alegaciones que entendió resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando a la Sala se desestimase íntegramente el recurso presentado y se confirmase la sentencia apelada.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, por Providencia de la Sala de fecha 2 de septiembre de 2008 quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Finalmente y por Providencia de la Sala de fecha 6 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2009 a las 11:30 horas, llegado el cual tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han tenido en cuenta todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ciudad Real, en el Procedimiento Ordinario nº 775/05 seguido ante dicho Juzgado, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor.

SEGUNDO

El artículo 85.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , exige que en el escrito de interposición del recurso de apelación se razonen las alegaciones en que se fundamente el recurso, es decir, los motivos en los que la parte apelante basa su impugnación.

Como señala la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen delos motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Decimos esto porque el recurso de apelación interpuesto contiene en el suplico exactamente las mismas peticiones, transcritas literalmente, que en su momento formuló en el suplico de la demanda. Parece que más que una apelación de la sentencia (que es el objeto de todo recurso de apelación) el apelante esté planteando de nuevo una primera instancia en su totalidad.

TERCERO

Entiende la apelante como primer y segundo motivo de su recurso que ha existido una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución de 1978 . En concreto, entiende la parte apelante que no han practicado determinadas pruebas que solicitó. Y en segundo lugar, por no haber podido recurrir el pliego de condiciones previo al acto de exclusión enjuiciado.

Ambos motivos deben ser desestimados. No se ha vulnerado el derecho a la defensa porque el actor ha tenido ocasión de proponer y practicar prueba. El derecho a la defensa no implica la práctica exhaustiva de todas las pruebas propuestas por un litigante, sino sólo de aquellas que sean consideradas pertinentes por el juzgador, no por su libre criterio, sino en aplicación de las normas procesales, tal y como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, en una consolidada doctrina cuya reiteración es innecesaria. Asimismo no este el momento -como ya señaló también la sentencia apelada- de revisar actos que no fueron atacados en la vía administrativa, donde el actor efectivamente intervino a lo largo del procedimiento administrativo previo. Debemos de esta manera, y sin perjuicio de lo que más tarde se dirá, de considerar adecuada a Derecho la delimitación del objeto del recurso llevada a cabo por el juzgador de instancia.

CUARTO

La tercera de las alegaciones pretende...

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