SAP Zaragoza 34/2009, 11 de Mayo de 2009

PonenteSARA ARRIERO ESPES
ECLIES:APZ:2009:1381
Número de Recurso13/2009
Número de Resolución34/2009
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA: 00034/2009

SENTENCIA NÚM. 34/09

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS SRES

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

Dª SARA ARRIERO ESPÉS

En la Ciudad de Zaragoza, a once de Mayo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público las Diligencias del Procedimiento Abreviado número 3992 de 2008, procedentes del Juzgado de Instrucción número Tres de Zaragoza, rollo nº 13 de 2009, seguido por DELITO DE ESTAFA O APROPIACIÓN INDEBIDA contra Julio , nacido el 22 de mayo de 1945, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Andrés y de Carmen, domiciliado en Zaragoza, Calle DIRECCION000 número NUM001

, escalera B, NUM002 ., de estado casado, de profesión profesor de soldadura, con instrucción y sin antecedentes penales y contra Salome , nacida el 23 de septiembre de 1948, con D.N.I. nº NUM003 , hija de Joaquín y de María Jesús, domiciliada en Zaragoza, DIRECCION000 número NUM001 , escalera B, NUM002 . de Zaragoza, de estado casada, de profesión sus labores, con instrucción y sin antecedentes penales, representados por el Procurador a Don Fernando Gutiérrez Andreu y defendidos por el Letrado Don M. Ignacio Bassols Gil, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y acusación particular Juan Alberto representado por el Procurador Don Luis Alberto Fernandez Fortún y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Roca del Río, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª SARA ARRIERO ESPÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de querella se incoó por el Juzgado de Instrucción número Tres de Zaragoza la presente causa, en la que fueron acusados Julio y Salome , contra quienes se abrió el juicio oral y evacuadoel trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 7 de mayo de 2009 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250-1, del Código Penal , del que eran responsables en concepto de autores los acusados, conforme al artículo 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Corresponde imponer a cada uno de los acusados la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, nueve meses de multa con una cuota diaria de diez euros y, en caso de impago, la responsabilidad subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , y el pago de las costas procesales por mitad. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a Juan Alberto en la cantidad de 6.000 euros más los intereses legales.

TERCERO

La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.3º del Código Penal o, subsidiariamente y en su defecto, de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250.1.3º de dicho cuerpo legal. De los expresados delitos son responsables los acusados, Don Julio y Doña Salome , en concepto de autores, conforme lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal . Concurre en el acusado, Don Julio , la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la persona de la otra acusada, Doña Salome . Penas: procede imponer: al autor, Don Julio , la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 #/día por el delito de estafa, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas en el caso de que la pena impuesta no superara el límite previsto en el artículo 53.3 , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena o, subsidiariamente, la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 #/día por el delito de apropiación indebida, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas en caso de que la pena impuesta no superara el límite previsto en el artículo 53.3 , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .-. Al autor Doña Salome , la pena de 3 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 100 #/día por el delito de estafa, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas en el caso de que la pena impuesta no superara el límite previsto en el artículo 53.3 , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena o, subsidiariamente, la pena de 3 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 100 #/día por el delito de apropiación indebida, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas en el caso de que la pena impuesta no superara el límite previsto en el artículo 53.3 , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, los autores, Don Julio y Doña Salome , deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la víctima, Don Juan Alberto en la cantidad de seis mil euros (6.000,00 #), justificativa del principal prestado por aquél a estos, así como intereses pactados más, en su caso, la suma que en concepto de interés legal devengue la expresada suma.-. Costas: deberán ser impuestas al acusado, incluyéndose expresamente los de esta acusación particular, todo ello de conformidad con cuanto se previene en los artículos 123 y concordantes del Código Penal y artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La defensa de los acusados, en conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Los acusados Julio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y su mujer Salome , mayor de edad y sin antecedentes penales, habían mantenido una relación desde hacía veinte años con Juan Alberto , por haber acudido éstos a aquél en numerosas ocasiones para que les prestara determinadas cantidades en metálico, que luego le restituían generalmente con intereses.

Juan Alberto también prestaba determinadas sumas en metálico a otros particulares, operaciones que se documentaban bien en contrato privado, mediante recibo o emitiéndose un pagaré por una suma comprensiva del importe del principal del préstamo más los intereses pactados.

El día dos de noviembre de dos mil siete el acusado Julio solicitó un préstamo de cinco mil seiscientos euros (5.600 #) a Juan Alberto , cantidad que efectivamente recibió, entregándole Julio un pagaré que previamente había sido firmado en blanco por su esposa, la también acusada Salome y que Julio completó rellenando los restantes conceptos, siendo su importe de seis mis euros (6.000 #), librado contra la cuenta corriente número NUM004 del Banco Popular, Agencia Urbana nº 11 de Zaragoza y constando su vencimiento para el día dieciséis de abril de dos mil ocho.La cuenta contra la que dicho pagaré fue librado era titularidad de la sociedad civil Contratas y Servicios, S.C. participada por la acusada Salome y otra persona, contra la que no se sigue este procedimiento.

A la fecha de la firma del referido pagaré, la cuenta del Banco Popular contra la que se emitió el referido pagaré, tenía saldo negativo, siendo cancelada dicha cuenta el 12 de diciembre de 2007. Por ello, dicho pagaré no pudo hacerse efectivo a su vencimiento por Juan Alberto , quien no ha obtenido la restitución del principal pactado en concepto de préstamo y tampoco la cantidad que se consignó en el pagaré.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal imputa a los acusados la comisión, en concepto de autores, de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.3º del Código Penal .

La acusación particular formula acusación contra Julio y Salome por un delito de estafa de los artículos 248 y 250.3º del Código Penal , subsidiariamente por un delito de apropiación indebida del artículo 252 , en relación con el artículo 250.1.3º del mismo cuerpo legal.

Antes de abordar los hechos enjuiciados estimamos preciso para enmarcar la cuestión litigiosa, sintetizar la posición jurisprudencial acerca del engaño, como uno de los elementos esenciales del delito de estafa.

La Jurisprudencia, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 (RJ 2005\7063 ) expresa que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad (SSTS 1479/2000 de 22.9 [RJ 2000\8074], 391/2002 de 8.3 [RJ 2002\4013] y 267/2003 de 24.2 [RJ 2003\2448 ]), y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a «cualquier falta de verdad o simulación», «cualquiera que sea su modalidad», apariencia de verdad, que le determina a realizar...

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