STS, 18 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 392/2006, interpuesto por la Junta de Andalucía que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 1825/2003, en el que se impugnaba la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de catorce de julio de dos mil tres, que resolviendo la convocatoria para acceso, modificación y renovación de conciertos educativos de Centros docentes privados en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el curso 2003/2004, no concede el concierto educativo para dos unidades de Bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales y una del ciclo formativo del Grado Superior de Instalaciones Electrotécnicas solicitadas por la entidad actora para el centro de que es titular "MANUEL LORA TAMAYO" en Jerez de la Frontera.

Siendo parte recurrida la Sociedad de San Francisco de Sales, -Congregación Salesiana o Salesianos de D. Bosco-, que actúa representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco , cuyo fallo dice: >

SEGUNDO.- Por la representación de la Junta de Andalucía se interpone recurso de casación mediante escrito de diez de julio de dos mil seis, que fundamenta en tres motivos:

El primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 27.9 de la Constitución, artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación, Disposición Transitoria Tercera , apartado 8 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre del Ordenación General del Sistema Educativo , artículo 43 del R.D. 2377/1985, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, así como la jurisprudencia que resulta de aplicación.

El segundo motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común.

El tercer motivo de los alegados, también al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , aduce infracción del artículo 71.2 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Y termina suplicando a la Sala que estime el recurso interpuesto, casando la sentencia impugnada y en consecuencia declare ajustada a Derecho la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de catorce de julio de dos mil tres.

TERCERO.- En fecha siete de noviembre de dos mil siete la representación procesal del Centro Salesiano Concertado "Manuel Lora Tamayo" de Jerez de la Frontera (Cádiz), formalizó su escrito de oposición al recurso de casación mediante escrito en el que alega cuanto estima procedente y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Por providencia de fecha seis de noviembre de dos mil nueve, se señaló para votación y fallo el día doce de enero de dos mil diez, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el recurso de casación que enjuiciamos se recurre por la Junta de Andalucía la sentencia de 25 de noviembre de dos mil cinco, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , recaída en el recurso contencioso administrativo 1825/2003, en el que se impugnaba la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de catorce de julio de dos mil tres, que resolviendo la convocatoria para acceso modificación y renovación de conciertos educativos de Centros docentes privados en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el curso 2003/2004, no concede el concierto educativo para dos unidades de Bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales y una del ciclo formativo del Grado Superior de Instalaciones Electrotécnicas solicitadas por la entidad actora para el centro de que es titular "MANUEL LORA TAMAYO" en Jerez de la Frontera.

SEGUNDO.- En síntesis, la Sala de instancia estima el recurso contencioso administrativo, de un lado, en base en la falta de motivación suficiente de la Orden recurrida, sin que sea suficiente para cumplir dicha exigencia el informe incorporado a autos y de fecha posterior a la Orden impugnada en el que se ofrece la explicación de la denegación, pues la motivación no se deduce de la Orden impugnada ni del expediente administrativo, de forma que se ha incumplido esa exigencia de motivación en la disposición recurrida; de otro lado, la sentencia fundamenta su resolución estimatoria en la vulneración de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, por no actuar la Administración respetando la legítimas expectativas creadas al centro y a los restantes miembros de la comunidad educativa habida cuenta de que si el centro educativo cuenta con autorización para ocho unidades y en la solicitud de autorización del centro se manifestó por el mismo su intención de mantener el concierto para las nuevas unidades de bachillerato sin que la Administración exteriorizara siquiera indiciariamente el deseo de negarse a la concertación, tal circunstancia presupone una expectativa de concertación, y si se piensa que la Administración autorizó las unidades solicitadas, mas no las iba a concertar, su actuación incurriría en mala fe; a lo anterior se añade que el centro continúa cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto y no ha incurrido en causa de no renovación, y por la Administración no se razona que no existan consignaciones presupuestarias, de donde se sigue que es improcedente la denegación de las unidades solicitadas; finalmente la sentencia recurrida recuerda el criterio de la Sala sentenciadora, en cuanto a los requisitos necesarios exigidos obligatoriamente para acceder al concierto, concretando que el recurrente goza de la pertinente autorización y cumple la ratio alumno-profesor por unidad escolar, y aunque, no la cumpliera, no es este el motivo de denegación del concierto; en cuanto a los criterios de preferencia cuando se den "limitaciones presupuestarias insoslayables" la sentencia impugnada señala que no basta con una mera alegación por la Administración de tales limitaciones sino que debe hacerse referencia al caso concreto en la resolución administrativa, que aquí se ha omitido. Además, en ningún caso podrán ser motivo de exclusión de un centro privado del régimen de conciertos educativos.

TERCERO.- Contra la referida sentencia se invocan tres motivos de casación y en el primero de ellos que se sustenta en el artículo 88.1 .d) se denuncia la infracción de los artículos 27.9 de la Constitución, 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y 43 del R.D. 2377/1985, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, así como la jurisprudencia que resulta deaplica.

En la articulación de este motivo casacional la Junta de Andalucía combate las argumentaciones jurídicas de la Sala de Instancia alegando en síntesis; a), que la sentencia admite expresamente la argumentación de la actora según la cual la renovación del concierto tenía carácter automático, y esa tesis supone una infracción del articulo 19 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y de la doctrina expresada en sentencias de catorce de mayo de dos mil uno y de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres ;

b), que los criterios que la Orden impugnada tomó en consideración tanto para concertar como para denegar el concierto venían establecidos en el artículo 12 de la Orden de convocatoria, entre ellos la valoración de las necesidades de escolarización que atienden los centros docentes y demás criterios preferentes de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y el cumplimiento en dichos centros de los requisitos que establece la actual legislación sobre conciertos educativos.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en asuntos similares al enjuiciado, -entre otras, las de veintidós de noviembre de dos mil cuatro, dieciocho de julio de con mil ocho (recurso de casación número 2132/2001 y 4751/2003), y veintiuno de julio del citado año (recurso de casación 5456/2005)-, cuyos criterios deben sostenerse en el presente caso por aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica.

Descendiendo al caso concreto, vemos que al analizar las causas por las que la Administración deniega el concierto, la sentencia recurrida expresamente se refiere a "la no existencia de causas que impidieran la renovación". En cuanto a la carencia de dotación presupuestaria no se demuestra, de forma que la explicación dada por la Administración se limita a una expresión estereotipada y ello refuerza la necesidad de una más sólida fundamentación de medidas tan trascendentes, que afecta no sólo a los centros sino a muchísimos alumnos. Estas valoraciones de la sentencia impugnada no resultan adecuadamente cuestionadas en el recurso interpuesto contra la misma.

Además, el recurrente apoya su tesis en las sentencias del Tribunal Supremo de catorce de mayo de dos mil uno y de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres , que se concretan a un procedimiento de admisión de alumnos en centros privados no universitarios sostenidos con fondos públicos, que no es supuesto de autos, que se refiere a un concierto, y en cierto modo a una renovación de un concierto anterior, pues no hay que olvidar, que la entidad recurrente era titular de un concierto. Y debiendo en fin recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de siete de abril de dos mil tres ha declarado "lo que no tiene justificación, con base al texto constitucional, es el distinto alcance que se quiere reconocer al derecho a la educación según los alumnos ya estuvieran en el colegio o procedan de otros centros".

En consecuencia, este motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 54,2 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se desarrolla el motivo afirmando que como la Orden impugnada ponía fin a un procedimiento destinado a una pluralidad de interesados, cuyas bases fueron previamente aprobadas, la motivación conforme al articulo 54,2 se lleva a cabo según lo dispuesto en las convocatorias y en el seno del procedimiento, y dicha motivación se encuentra en el expediente, en el Informe de la Dirección General de Ordenación y Planificación; aduce también el recurrente que, en relación con la falta de motivación, la sentencia infringe la doctrina de la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil uno del Tribunal Supremo , que admite la discrecionalidad técnica de la Administración para valorar la concurrencia o no de las necesidades de escolarización y la doctrina de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro , que en opinión del recurrente considera motivada la denegación del concierto para una unidad, lo que supone una disminución de las unidades a concertar.

La discrecionalidad técnica, a que se refiere la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil uno del Tribunal Supremo , que el recurrente cita en apoyo de su tesis, no puede ciertamente subsanar el defecto de no concretar la Administración las causas o motivos concretos por los que deniega un concierto, que además, como las actuaciones muestran, se formula por renovación de otro anterior.

Finalmente, en cuanto a los requisitos de motivación, cabe señalar, en primer lugar que se trataba de un procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, lo que impediría la traslación automática de la doctrina contenida en la sentencia citada, pero además, en segundo lugar, que la constatación en vía jurisdiccional de la concurrencia de las exigencias de motivación de un actoadministrativo concreto es una labor que debe realizarse casuísticamente, y en el caso enjuiciado la sentencia recurrida ha considerado que no concurría tal motivación y ello no ha quedado desvirtuado por el recurrente, como hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior.

Debe por último señalarse que los criterios adoptados siguen la doctrina de esta Sala en asuntos similares, en particular la fijada en las sentencias de veintitrés de enero de dos mil siete, dictada en el recurso de casación 4670/2002, de diecinueve de julio de dos mil siete, recurso de casación 10848/2004 y trece de mayo de dos mil ocho, recaída en el recurso de casación 10280/2004 , en asuntos similares al enjuiciado.

El motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO.- En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del articulo 71,2 de la Ley de la Jurisdicción .

Alegando en síntesis, de un lado, que la sentencia no solo anula la Orden impugnada sino que sustituye a la Administración condenándole a hacer frente a las consecuencias derivadas del derecho de la actora al concierto de las unidades cuestionadas sin que exista fundamentación alguna; y de otro, que la Sala se ha extralimitado al considerar que de esa falta de motivación cabe derivar la existencia de necesidades de escolarización, cuando desde el principio se comunicó a la parte actora que no existían dichas necesidades.

Procede rechazar tal motivo de casación, pues la Sala no sustituye a la Administración, como refiere el recurrente, sino que se limita a resolver el recurso contencioso administrativo dentro de los términos en que este se había planteado, y conviene recordar que la resolución impugnada deniega las unidades solicitadas y que el recurrente había solicitado la nulidad de la resolución impugnada y la concesión de dichas unidades y siendo ello así parece adecuado con tales planteamientos, el que la Sala reconozca el derecho de la actora al concierto, pues lo contrario no satisfaría el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se estima en esta vía jurisdiccional estrictamente la pretensión de la parte actora, y no otra.

SEXTO.- Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Junta de Andalucía que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , recaída en el recurso contencioso administrativo 1825/2003, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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