STSJ Cataluña 475/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2009:7541
Número de Recurso1070/2005
Número de Resolución475/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 475

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1070/2005, interpuesto por CROMOSOMA, S.A., representado por el Procurador D. GLORIA FERRER MASSANAS, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. GLORIA FERRER MASSANAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 15 de septiembre de 2005, desestimatorias de las siguientes reclamaciones económico-administrativas:

- Núm. 08/00241/2002, interpuesta contra liquidación de la Inspección Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicio 1999 y cuantía de 27.899,92 #.

-- Núm. 08/00242/2002, interpuesta contra liquidación de la misma Inspección Regional de Cataluña, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, Obligación real, ejercicio de 1998 y cuantía de 14.632,53 #.

-- Núm. 08/00243/2002, interpuesta contra liquidación de la misma Inspección Regional de Cataluña, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, Obligación real, ejercicio de 1998 y cuantía de 11.110,22 #.

SEGUNDO

Las tres resoluciones del TEARC impugnadas guardan una indudable relación entre sí, variando únicamente los conceptos impositivos (por la sustitución legal del Impuesto sobre Sociedades-Obligación real por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes), los ejercicios y las entidades no residentes (respectivamente, ANIMATION ENTERPRISES LIMITED, en las dos primeras, y WANG FILM PRODUCTIONS CO. LTD., en la tercera).

La demanda articulada en la presente litis invoca, en primer término, el carácter vinculan te de la anterior calificación de operaciones totalmente idénticas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, y, en todo caso, que la calificación correcta de las operaciones ha de ser la de compraventa.

De esta forma, tanto el contenido de las resoluciones del TEARC impugnadas, como los alegatos de las partes en el presente proceso, son sustancialmente análogas a las del recurso contencioso-administrativo núm. 453/2005, que ha sido desestimado por nuestra sentencia núm. 1249/2008, de 12 de diciembre de 2008 . Siendo del todo similares los hechos y las alegaciones de la partes, es obligado reproducir aquí los fundamentos de dicha sentencia, en la que hemos fijado nuestro criterio al respecto:

PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 3 de marzo de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/11857/2001, deducidas frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Cataluña, dictado en concepto de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importe de 4.308,67 euros.

La cuestión a que se contrae la presente litis se circunscribe a determinar si resulta ajustada a derecho la regularización practicada por la Inspección de Tributos, ratificada por el TEARC, con base en que la contraprestación satisfecha por la actora a la entidad con residencia fiscal en Chile, CINEANIMADORES, como consecuencia de la prestación de determinados servicios de animación, constituía renta obtenida en España sujeta al Impuesto sobre Sociedades por obligación real de contribuir, de la que debía responder solidariamente D'Ocon Films ante el incumplimiento de sus obligaciones tributarias por parte de la entidad no residente.

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente procedimiento, conforme se infiere de las actuaciones practicadas y se reseña en la propia resolución impugnada, los siguientes:

a) En fecha 2 de abril de 2001, la Inspección de Tributos extendió a la sociedad D'OCON FILMS PRODUCTIONS, S.A. acta de disconformidad A02 núm. 70394460, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997.

b) En ella se hace constar que D'Ocon Films se dedica a la producción de series o películas de dibujos animados, dada de alta en el epígrafe 9611 del IAE relativo a "Producción de películascinematográficas". Durante el año 1997, la entidad no residente, Cineanimadores, realizó para la citada trabajos de animación, consistentes en la confección, a mano y en soporte de papel o cartón, de un conjunto secuencial de dibujos, con arreglo a las instrucciones de D'Ocon Films, a partir de unos modelos originales de titularidad y creación de esta última, aportados previamente por la misma. Dichos dibujos se incorporaban por D'Ocon Films a su proceso de productivo de la serie o series, mediante su escaneado a un soporte informático. El importe de los dibujos ascendió, según factura, a 2.233.010 Ptas.

c) Analizadas las características de la actividad, la Inspección concluyó que se trataba de una prestación de servicios (ejecución de obra), cuya contraprestación o renta fue obtenida en territorio español y, por ello, sometida a imposición conforme al régimen de obligación real de contribuir previsto en el art. 44.1 , en relación con el art. 45.1.c), ambos de la Ley 43/1995 ; si bien, ante el incumplimiento de sus obligaciones tributarias por parte de la entidad no residente, resultaba responsable solidaria D'Ocon Films, conforme al art. 41 de la mencionada norma.

SEGUNDO: La representación de la parte actora opone, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

Primero. La calificación correcta de las operaciones a que se contrae la presente litis ha de ser la de compraventa de mercancías, puesto que Cineanimadores se obligó a entregar una cosa determinada, los dibujos, y D'Ocon Films Productions, S.A. a pagar por ella un precio cierto, como prevé el art. 1445 del Código Civil ; frente a lo que resulta indiferente que el precio se haya fijado en función de las horas trabajadas, o que la cosa objeto de la compraventa se elabore siguiendo las instrucciones del comprador y de acuerdo con las necesidades de éste, puesto que tales indicaciones son irrelevantes en orden a la existencia de la transmisión de propiedad de una mercancía. Con independencia de que para crear los dibujos se realizara un trabajo por parte del vendedor, una vez concluido ese trabajo, el objeto del mismo pasaba a ser propiedad del vendedor; y añade, una prestación de servicios no puede tener por objeto una mercancía, pues ha de tener por objeto precisamente un servicio.

Segundo. Carácter vinculante de la calificación como compraventa de operaciones totalmente idénticas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la misma Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, llevada a cabo en sendos acuerdos de liquidación por los conceptos Aduana-Tarifa Exterior Común y de Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, de fecha 14 de agosto de 2000, en relación con la adquisición, en 1997, por D'Ocon Films de unos dibujos a Animation Enterprises LTD que posteriormente incorporó a su proceso productivo. En tal sentido, sostiene que no se trata de un simple precedente del que pueda apartarse la Administración, sino de una abierta discrepancia entre dos Dependencias de la misma y única Administración, generadora, cuando menos, de una notoria inseguridad jurídica, contraria al art. 9.3 de la CE y al deber de coordinación entre dependencias y servicios que incumbe al Delegado Especial de la AEAT; de tal forma que la calificación firme de un mismo contrato y operaciones por un Departamento de la Agencia Tributaria ha de vincular, prejudicialmente, a los demás Departamentos mientras aquella calificación firme...

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