STSJ Cataluña 415/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2009:8124
Número de Recurso776/2006
Número de Resolución415/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 415 Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a seis de mayo de dos mil nueve. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 776/2006, seguido a instancia del AJUNTAMENT

DE MONTORNES DE

SEGARRA, representado por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada

por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición General. En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 5 de septiembre de 2006 el Govern de la Generalitat de Catalunya dictó el Acord GOV/112/2006 "pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la propostade llocs d'importància comunitària (LIC)".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. 5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de mayo de 2009, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre del AJUNTAMENT DE MONTORNES DE SEGARRA contra el Acord GOV/112/2006 de 5 de septiembre de 2006 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA "pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)".

De ese Acuerdo se impugna por la parte actora la inclusión en el Anexo 1 Lista de Espacios designados para formar parte de la Red Natura 2000 como Zonas de especial Protección para las Aves (ZEPA) el espacio Código: ES0000322 Nombre del espacio: Granyena.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad del Acuerdo reseñado, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Deficiencias sustanciales en la información pública cuando la exposición al público más cercana era la establecida en Lérida con la dificultad e indefensión que ello produce. Además se insiste en que la información gráfica a escala 1:50.000 es improcedente al ser 1 mm. el reflejo en la realidad de 50 m.

  2. Vulneración del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, al ser exigible la necesidad de presentar Planes de Gestión y usos con las medidas que sean necesario llevar a cabo y no haberse realizado. Todo lo más se observa en el Anexo 8 del Acuerdo impugnado II.6.1 Directrices generales para los espacios del Prepirineo y II.8.1 Directrices generales para los espacios de la plana agrícola que se hace mención a unas directrices vagas, inconcretas y genéricas y sin perjuicio de lo que se ordene en futuros Planes Especiales de Protección del medio natural y del paisaje.

  3. Vulneración del artículo 9.1 en relación con el artículo 6.1 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, en los particulares a la necesaria determinación de las cuantías destinadas a compensar la restricción que supone la inclusión en la Red Natura 2000.

  4. Las áreas han estado delimitadas de forma arbitraria y sin conexión e incluso con desviación de poder.

    Y la delimitación de las áreas se debería ajustar al planeamiento urbanístico. Improcedencia que el Municipio correspondiente a la parte actora se vea afectado en el 90,4 % de su superficie.

  5. Vulneración de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, por lo que hace referencia al régimen del Suelo No Urbanizable. A tales efectos se citan los artículos 20 y 26 de esa Ley .F) El Acuerdo impugnado supone una expropiación encubierta que exige su indemnización.

  6. El Acuerdo impugnado vulnera la libertad de empresa, elimina la caza como fuente de recursos, afecta al desarrollo social, económico y empresarial, y se insiste en que basta la actividad agrícola, ganadera y silvícola tradicional para atender a la protección exigible y que se provoca inseguridad jurídica.

  7. El Acuerdo impugnado afecta a la Autonomía local.

  8. Se ha vulnerado el Principio de Igualdad cuando se cita una adquisición de dos fincas por parte de una empresa, Aigües del Segarra-Garrigues SA, en el Municipio de Castelldans a un precio que la parte actora estima contiene una prima compensatoria por estar incluidas en la Red Natura 2000.

    Todo ello en aras a pretende la exclusión del ámbito ES0000322 Granyena y subsidiariamente que se complete el Acuerdo con los trámites y documentación requerida por la legislación vigente y con comunicación al Ministerio de Medio Ambiente y a la Comisión Europea de la Sentencia que recaiga.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba habida cuenta que la parte actora se ha contentado con la simple documental del expediente administrativo y de la acompañada con la demanda y todo lo más se ha traído a colación la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo ordinario seguido en esta Sección nº 777/2006 en que se indica un valor superior a las fincas que por la parte actora se han invocado, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - En cierta forma causa cierto rubor el tratamiento de la primera línea argumental hecha valer por la parte actora cuando a las alturas de los tiempos presentes bien parece que se hace valer una suerte de dificultad rayando en la imposibilidad del Ayuntamiento demandante de poder formarse el debido criterio y opinión fundada con una exposición al público practicada en la Dirección General del Medio Natural de Barcelona y en los Servicios Territoriales del Departament de Medi Ambient de Barcelona, Girona, Tarragona, Lleida y Terres de l'Ebre, por dos meses, en anuncio publicado a 21 de febrero de 2005, ampliado hasta el 30 de junio de 2005 en anuncio publicado el 7 de abril de 2005, por otro mes en anuncio publicado a 20 de abril de 2006 y ampliado hasta el 15 de junio de 2006 en anuncio publicado a 23 de mayo de 2006.

    La fuerza de los hechos expuestos y aunque hubiese que dirigir la atención a la escala indicada debe resaltarse que la carencia de toda alegación seria y fundada al respecto y la ausencia de toda prueba de la limitación o indefensión que se predica, desde luego dispensa de todo comentario.

  2. - Para poder examinar la segunda línea argumental hecha valer por la parte actora interesa señalar lo siguiente:

    a) De una parte, debe partirse de lo establecido en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 , relativa a la conservación de las aves silvestres y la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con sus modificaciones.

    b) De otra parte debe reconocerse que el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, trata de transponer a nuestro ordenamiento jurídico interno la parte de la Directiva 92/43/CEE que no está incorporada al mismo.

    c) Igualmente de interés es traer a colación el artículo 34.bis.3 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios naturales, en la redacción dada por la Ley 12/2006, de 27 de julio , de medidas en materia de medio ambiente, al establecer que corresponde al Gobierno aprobar la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria (LIC). Igualmente, corresponde al Gobierno, de acuerdo con el artículo 34.ter.2 de la Ley 12/1985 , declarar zonas de protección especial para las aves (ZEPA) los territorios más adecuados en nombre y superficie para la conservación de las especies de aves que han de ser protegidas.

    d) El Acuerdo impugnado en el presente proceso, haciendo referencia a los supuestos anteriores, en la parte menester en su Exposición de Motivos resalta:

    "La actual designación de ZEPA en Cataluña y los LIC propuestos han sido considerados comoinsuficientes por parte de la Comisión Europea y, por tanto, es preciso completar la aplicación en Cataluña de la Directiva 79/409/CEE , relativa a la conservación de las aves silvestres, con la designación de nuevas ZEPA, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con la...

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