SAP Pontevedra 93/2009, 6 de Mayo de 2009
Ponente | MARIA NELIDA CID GUEDE |
ECLI | ES:APPO:2009:1025 |
Número de Recurso | 16/2009 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 93/2009 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª |
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a seis de mayo de dos mil nueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 16/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 249/08, sobre robo con fuerza y en el que es parte como apelante Ildefonso , representado por el Procurador JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ y defendido por la Letrada MARIA BALTAR ABALO y como apelados Romeo , Juan Manuel y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 30.09.08 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que en horas de la tarde del día 25 de septiembre de 2007, Romeo y Ildefonso , ambos mayores de edad, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, sustrajeron una cantidad indeterminada de hachís y unos 1.600 euros del interior de la vivienda de Juan Manuel , sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Pontevedra, y lo hicieron tras entrar en la vivienda aprovechando que la ventana de la planta inferior estaba abierta.
Romeo fue condenado por sentencias firmes de fechas 19.08.06 y 16.07.07 como autor de sendos delitos de robo con fuerza en las cosas. Está diagnosticado de trastorno de comportamiento asociado a retraso mental leve, lo que afecta, disminuyéndolas, a sus capacidades volitivas e intelectivas".
Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Romeo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica y la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al abono de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a D. Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al abono de la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Romeo y Ildefonso indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Manuel en la suma de 1.600 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC ".
Por la representación de Ildefonso , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato fáctico de la Sentencia impugnada y se añade: "Tercero: El acusado Ildefonso , al tiempo de los hechos, era un drogodependiente crónico con dependencia a hachis y cocaína, circunstancia ésta que condicionaba su proceder.".
Recurre la representación de Ildefonso , la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de Robo con Fuerza, alegando infracción por aplicación indebida de los art 237, 238 , 241 del CP . , aun cuando hace referencia al error en la valoración de la prueba e infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el art 21,2 y 21,6 del CP ., interesando la revocación de la Sentencia apelada y el dictado de nueva resolución por el que se absuelva al recurrente del delito de que se le acusa.
Atendiendo a lo términos del Recurso, ha de señalarse que, en el presente caso, nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juez a quo en su relato de hechos probados, siendo razonable y lógico el proceso valorativo que realiza para determinar la existencia de un delito de Robo con Fuerza, pretendiendo la parte recurrente hacer una nueva valoración de la actividad probatoria con el fin de que prevalezca su criterio frente al del Juzgador de Instancia, que es a quien -tanto normativa (art. 741 LECr .) como constitucionalmente (art. 117.3 CE .)- corresponde.
En efecto, la Sentencia impugnada, al acogerse los acusados a su derecho a no declarar, hace valoración adecuada de las declaraciones sumariales practicadas en condiciones de escrupulosa observancia de legalidad, reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitieron a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( SSTC 22/1988, de 18 Feb., 25/1988, de 23 Feb., 82/1988, de 28 Abr., 137/1988, de 7 Jul., 98/1990, de 24 May., 80/1991, de 15 Abr., 336/1993, de 15 Nov., 51/1995, de 23 Feb., 200/1996, de 3 Dic., 40/1997, de 27 Feb., 153/1997, de 29 Sep., ...
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